REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.266, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inpreabogado Nº. 78.653.


PARTE DEMANDADA: INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.536.047.

Defensor de Oficio: MARGHORY MENDOZA, inpreabogado No. 78.802.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.955

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2009 por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 78.653, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se recibió por distribución Nº 582, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de cuatro (04) folios, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal instó a la parte interesada, a los fines de proveer la admisibilidad de la presente causa, consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como también el último domicilio conyugal de las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó original del instrumento poder que la acredita como representante de su parte, así como también copia certificada del acta de matrimonio de las partes.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de diciembre de 2009 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignó los dos (02) juegos de fotostatos necesarios para que se practicará la citación de la demandada y la notificación del Fiscal de Familia.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Edo. Aragua en materia Civil y Familia.

En fecha 18 de enero de 2010 compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de alguacil y consignó compulsa con la orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación de la demandada

En fecha 22 de enero de 2010 compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de alguacil el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, consignando una (01) copia fotostática de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Edo. Aragua en materia de Familia.

En fecha 02 de febrero de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar los carteles para la citación de la demandada, según riela en el folio veintiséis (26) del presente expediente.

En fecha 05 de febrero de 2010 este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró carteles para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia en fecha 26 de febrero de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y recibió cartel de citación para su seguida publicación.

En fecha 12 de marzo de 2010 compareció la representante judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de la publicación de los carteles realizados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito.

En fecha 13 de abril de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal expedir nuevamente los carteles para la citación de la demandada debido a que por error del diario El Aragüeño el cartel de citación, no se publicó con el debido intervalo que ordena la ley adjetiva (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 28 de abril de 2010 este Tribunal acordó librar nuevos carteles a los fines de citar a la demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de la ciudad de Maracay, dejó sin efecto los carteles librados en fecha 05 de febrero de 2010. En esta misma fecha se libraron los carteles ordenados.

En fecha 06 de mayo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le entregara el cartel a los fines de cumplir con la publicación.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2010 por la apodera judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó carteles de citación publicados conforme a la ley.

En fecha 01 de julio 2010 el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto librado en fecha 17 de septiembre de 2010, por este Tribunal, se designó como defensora Ad-litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado Nº: 78.802.

En fecha 25 de noviembre de 2010 compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA y aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011 compareció la ciudadana VERONY LAYA apoderada judicial de la parte actora y solicitó citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 19 de enero de 2010 luego de la juramentación de la defensora Ad-litem abogada MARGHORY MENDOZA, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 02 de febrero de 2010 compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARGHORY MENDOZA defensora Ad-litem de la demandada.

En fecha 21 de marzo de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY asistido por la abogada VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.653. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTINEZ, no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo lograr la reconciliación. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de mayo de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY asistido por la abogada VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.653. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTINEZ no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2011 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY parte actora, asistido por la abogada VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.653 el cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado Nº 78.802, la cual consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de un (01) folio útil y un anexo, el cual reposa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) Y ciento cincuenta y cinco (155), del presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2011 siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la defensora Ad-litem MARGHORY MENDOZA de la parte demandada, consignó el escrito de promoción de pruebas contentivo en un (01) folio útil.

En fecha 06 de junio de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora VERONY LAYA, consignó los escritos de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles.

Mediante auto librado en fecha 07 de junio de 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 16 de junio de 2011 se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2011 siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; ARNALDO VALERO BRICEÑO, LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ Y VICTOR LAYA, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto los actos, por cuanto los ciudadanos mencionados supra no comparecieron ante este Juzgado.

En fecha 07 de julio de 2011 compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana VERONY LAYA, la cual mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de prueba, por cuanto no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales), promovidos por la parte demandante.

En fecha 01 de agosto de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ENRIQUE VERGEL COVA y MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, a rendir sus testimonios respectivamente. Seguidamente este Tribunal declaró desiertos los actos de los ciudadanos ARNALDO VALERO BRICEÑO y VICTOR LAYA, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: …Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo nupcias con la ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, en fecha 18 de enero de 1985 ante la Secretaría del Concejo del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente autorizada por el Alcalde Sr. Américo Grazia, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 19 de Abril, Residencias Henry Pittier, piso 1, apartamento 113, Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudad de Maracay.

-Que de la unión conyugal no se procreó hijo alguno, ni se adquirió bien común que conformaran una comunidad de bienes conyugales entre los mencionados ciudadanos supra.

-Que desde un principio la convivencia fue bastante conflictiva, por la diferencia de caracteres, haciendo imposible la vida en común de ambos, llevando poco a poco al distanciamiento, hasta que en fecha 12 de mayo de 2008 la ciudadana Ingrid Assunta Corrado Martínez, recogió sus enseres y principales pertenencias, abandonando el hogar definitivamente.

Por las razones expuestas pide que: sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la solicitud de divorcio incoada contra su cónyuge INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, debidamente identificada. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Secretaría del Municipio Piar del Estado Bolívar.

-Original del Poder Especial conferido por la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, a su apoderada judicial abogada VERONY AMARANTHA LAYA, Inpreabogado Nº: 78.653.

La abogada MARGHORY MENDOZA, en su calidad de defensora Ad-litem de la ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo los hechos establecidos en el libelo de la demanda, como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida y le suministre pruebas necesarias.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

- Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio.
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ARNALDO VALERO BRICEÑO, LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ y VICTOR LAYA.

La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos, especialmente en todo lo que favorezca a su defendido.

Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que la convivencia con su cónyuge desde un principio fue bastante conflictiva debido a sus caracteres, haciendo imposible la vida en común. Lo cual llevó a los ciudadanos identificados supra, al distanciamiento, que a pesar de hacer todos los intentos por solventar esa situación conflictiva y procurar un realce en las razones por las cuales un día decidieron contraer nupcias, lo cual fue imposible, a tal punto de que en fecha 12 de mayo de 2008 la ciudadana Ingrid Assunta Corrado Martínez, recolectó sus enseres y otros objetos de su pertenencia, para abandonar el hogar que establecieron en común.

Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Omissis, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas de fecha 06 de junio de 2011 (folio ciento cincuenta y siete (157), la parte actora ciudadano CARLOS LARREAL GODOY, asistido por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba Documental: constituida por la copia certificada del acta de matrimonio, que consta en autos en el folio once (11).
Este Juzgador observa que la copia certificada de acta de matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY e INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ARNALDO VALERO BRICEÑO, LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ y VICTOR LAYA. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 16 de junio de 2011 (folio: ciento sesenta y cuatro (164), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 20 de junio de 2011, pero ante la incomparecencia de los testigos promovidos fue declarado desierto.
En razón de ello, la apoderada actora solicita se le fije nueva oportunidad siendo acordada por el tribunal en fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ENRIQUE VERGEL COVA y MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas del folio ciento sesenta y nueve (169), al ciento setenta y dos (172) y sus respectivos vueltos. El ciudadano LUIS ENRIQUE VERGEL COVA, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, cedulado con el Nº V.- 7.260.973, domiciliado en la calle 6 Nº 9 Urbanización Villa Ateneas, la morita II, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CARLOS LARREAL GODOY?, Contestó: “si desde hace 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS LARREAL GODOY ESTÁ CASADO LEGALMENTE CON LA CIUDADANA INGRID CORRADO MARTÍNEZ DESDE EL AÑO 1985?, Contestó: “si efectivamente.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PREDICHA CIUDADANA Y EL CIUDADANO CARLOS LARREAL ESTÁN SEPARADOS DE HECHO DESDE HACE MÁS DE 3 AÑOS?, Contestó: “si desde el año creo que 2008, ellos pertenecen al mismo círculo social y a través de un primo me manifestó que estos se separaron”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LA CIUDADANA INGRID CORRADO FUE QUIEN ABANDONARÍA EL DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL RESIDENCIAS HENRY PITTIER PISO 1 APARTAMENTO 113 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA?, Contestó: “si efectivamente, mi primo me comentó que ella lo había comentado, que sacó todos sus enseres y más nunca volvió al apartamento”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PUEDE DECIR QUE DICHA SEPARACIÓN SE PRODUJO EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2008?, Contestó: “si ellos tienen varios años separados” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE DESDE ESA ÉPOCA ELLOS NO MANTIENEN CONTACTO ALGUNO NI VERBAL NI FÍSICO?, Contestó: “según la versión del mismo Carlos Larreal tiene mucho tiempo sin ningún tipo de contacto con esta ciudadana”, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL PARADERO DE LA CIUDADANA INGRID CORRADO MARTÍNEZ ACTUALMENTE?, Contestó: “Lo desconozco, ella tiene tiempo sin ir a la residencia”.
Ahora bien, de las respuestas dadas por el testigo, a las preguntas tercera y cuarta, se desprende que al referido testigo no le consta que la cónyuge abandonó el hogar, tal y como fue alegado en el libelo de demanda, sino que obtuvo la información a través de terceras personas, por lo que es un testigo referencial. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo como observa Dosi el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.


Expresado esto, considera quien decide, que de la declaración rendida por el testigo, antes identificado, se deduce que el mismo no presenció los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario invocada, por lo que este tribunal no valora la testimonial evacuada. ASI SE DECLARA.

Por otra parte tenemos que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico superior en mantenimiento mecánico, de estado civil casado, cedulado con el Nº V.-10.397.273, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CARLOS LARREAL GODOY?, Contestó: “si más de 20 años”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA INGRID CORRADO MARTÍNEZ DESDE HACE MUCHOS AÑOS?, Contestó: “si más de 20 años conociéndola”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN EL AÑO DE 1985?, Contestó: “Si estuve presente”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS UNA VEZ QUE CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL, FIJARON UN DOMICILIO CONYUGAL EN EL EDIFICIO HENRY PITTIER, PISO 1, APARTAMENTO 113 UBICADO EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL DE ESTA CIUDAD DE MARACAY?, Contestó: “Si”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS PREDICHOS CIUDADANOS SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA INGRID CORRADO MARTÍNEZ ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2008?, Contestó: “Si esa fue la última vez que se fue de la casa, porque en otras oportunidades lo había hecho pero había regresado”, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA INGRID CORRADO MARTÍNEZ DESDE QUE ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN DESDE EL AÑO 2008 HA REGRESADO AL MISMO?, Contestó: “No”.
Del análisis detenido de las declaraciones dadas por el testigo antes identificado a las preguntas formuladas por la parte demandante este Juzgador puede constatar que no incurre en contradicción en sus deposiciones, no obstante por cuanto la parte actora evacuó sólo dos testigos y uno de ellos fue desechado por quien aquí decide, por tratarse de un testigo referencial, esto hace que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, antes identificado sea considerado como Testigo Único. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia la deposición de la única testifical, determinando que lo declarado por el testigo, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dicha prueba testimonial es plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Ingrid Assunta Corrado Martínez, mediante la testimoniales evacuada por el testigo propuesto.

2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, y por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.276.266 y de este domicilio, contra su cónyuge INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 8.536.047 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une al ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY con la ciudadana INGRID ASSUNTA CORRADO MARTÍNEZ, contraído por ante la Secretaría del Concejo del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1985, la cual quedó inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios que reposan en ese despacho bajo los folios 4 y 5.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 13.955
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.