REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ZOILA MILAGROS TOVAR PÉREZ
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ CHIRINOS DOMINGUEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLATIVA
EXPEDIENTE: N° 14.409
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 7.261.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE COTUA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado el N° 147.922, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 27de septiembre de 2011, es decir, no ha consignado los documentos originales señalados en el escrito libelar siendo los mismos fundamentales para demostrar su pretensión.-

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 7.261.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE COTUA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado el N° 147.922.-


Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/nury
EXP. N° 14.409

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.,
EL SECRET.-