REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de octubre de 2011
200° y 152°

Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Ana Isabel Pérez Verduga y Annerys Mota Boscán, Inpreabogado 35.071 y 51.466 en forma respectiva y en su carácter de apoderadas de las presuntas agraviadas, ciudadanas Claudia Virginia Wittendorfer Rios y Gabriela Esteves Delgado, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.143.985 y V-7.228.896 respectivamente y aquí domiciliadas; así como también los recaudos consignados el pasado 30 de septiembre de 2011 y el escrito de subsanación de fecha 03 de octubre de 2011 este Tribunal, actuando en sede constitucional, considera lo siguiente:
I

Examinados los documentos que fueron consignados por la apoderada de las presuntas agraviadas, quien decide observa que los mismos consisten en copia simple:

- De dos (2) instrumentos públicos referidos a sendos contratos notariados;
- De documentos privados referidos a unos supuestos recibos de pago de cantidades de dinero;
- De dos (2) documentos privados referidos a sendas comunicaciones particulares con firma ilegible;
- De documentos públicos referidos a dos (2) inspecciones judiciales hechas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fechas 05 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2011 respectivamente;
- De dos (02) decretos judiciales referidos a sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fechas 25 de febrero de 2010 y 05 de octubre de 2009 respectivamente, y
- De dos (02) decretos emanados del ya referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fechas 06 de junio de 2011 y 08 de junio de 2011 y que se refieren a sendas suspensiones del curso de la causa en los expedientes 47850-09 y 48026-09, ambos de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En este sentido y a los solos fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo formulada, quien aquí decide evaluará los mencionados instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 al 1.362, ambos inclusive, del Código Civil. Así, en este orden de ideas y únicamente a los fines del presente procedimiento de amparo, este Tribunal, actuando en sede constitucional, desecha las copias simples de todos los documentos privados ya referidos en razón de, según la ley, las únicas copias simples que deben ser fidedignas para el Juzgador son aquellas correspondientes a instrumentos públicos y a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que las mismas no hayan sido impugnadas por el adversario en las oportunidades indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, y en aplicación de los criterios de valoración probatoria ya señalados, quien aquí decide considera plenamente demostrada la existencia de un negocio jurídico celebrado entre la presunta agraviante, la sociedad de comercio “Inversiones Hyat, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 08 de Mayo de 2003, bajo el número 70, Tomo 13-A, y la presunta agraviada, ciudadana Gabriela Esteves Delgado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.228.896 y de este domicilio según consta en la copia del documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, e inscrito bajo el número 67, Tomo 319 (folios 23 al 25, ambos inclusive). De igual manera considera comprobada la existencia de otro negocio jurídico entre la presunta agraviante, ya identificada y la también presunta agraviada Claudia Virginia Wittendorfer Ríos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.143.985 y de este domicilio, según consta de la copia del documento que fue otorgado también por ante la Notaría Pública de Cagua, el pasado 20 de enero de 2009 e inscrito bajo el número 66, Tomo 10 de los libros correspondientes (folios 20 al 22, ambos inclusive).

Asimismo y por iguales razones considera plenamente comprobada la realización de las dos (2) inspecciones judiciales por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fechas 05 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2011. Sin embargo, respecto de su valor probatorio, vale la pena observar que nuestro más alto Tribunal ha expuesto lo siguiente con relación a las inspecciones judiciales extralitem:

“…se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo tipo de valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extralitem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…” (Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Sala Político Administrativa. Exp: 2002-1058)

Ahora bien, conforme al criterio judicial expresado –que este Tribunal en funciones constitucionales acoge- cuando como en el presente caso se pide la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, con base en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación tiene la característica de ser una inspección ocular ya que así lo indica en forma expresa la norma y, por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez haga constar expresamente lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor; por lo que, en consecuencia, mal puede plasmar en el acta de inspección cualesquiera otro tipo de circunstancias, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Por tal motivo, se desechan del presente procedimiento y se les niega cualquier valor de prueba a las inspecciones hechas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al no constar en las mismas que ninguno de los presuntos agraviantes hayan actuado en las mismas, ni por sí ni por medio de representante alguno y, en consecuencia, no tuvieron el debido control sobre la prueba y, en razón de en tales actuaciones se pretenden hacer constar hechos cuya apreciación requiere de conocimientos especiales o periciales, tales como la determinación del porcentaje de culminación del inmueble inspeccionado. Así se decide.

II

Por otra parte, respecto de las derechos constitucionales cuya violación se señala, como son el derecho de propiedad (art. 115 Constitucional) y el derecho a la no discriminación y a la igualdad (art. 21 Constitucional), este Juzgador determina que, por lógica, el examen de la ocurrencia de la segunda violación requiere la previa declaratoria de la primera. En efecto, la comprobación de cualquier trato discriminatorio dispensado a las presuntas agraviadas, con relación a otros copropietarios -terceros en el presente procedimiento-, amerita que antes haya sido declarado judicialmente su alegado estatus de propietarias de los bienes inmuebles identificados en el libelo. Cualquier comparación orientada a determinar un trato discriminatorio respecto de otros propietarios por parte de los presuntos agraviantes requiere la previa demostración de la propiedad de aquéllas sobre los apartamentos señalados en su solicitud de amparo; punto éste cuya determinación no corresponde en modo alguno a un procedimiento de amparo constitucional, cuyo fin es eminentemente restitutorio de derechos y en modo alguno constitutivo de los mismos. En efecto, interpretar la naturaleza de los contratos, su sentido y alcance –en el caso sub judice, si estamos ante una opción de compraventa inmobiliaria o de una venta a plazos- así como también si las presuntas agraviadas son o no propietarias de los inmuebles (apartamentos) señalados en su solicitud, es materia cuyo tratamiento resulta incompartible con la brevedad y sumariedad inherentes al procedimiento de amparo. Por el contrario, semejantes controversias ameritan para su solución de la amplitud de lapsos y la prolijidad probatoria que son propios del procedimiento ordinario; siendo de resaltar, además, que la referida controversia actualmente está siendo dilucidada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes 47850-09 y 48026-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado, según lo expresan las propias presuntas agraviadas y lo que se desprende de los documentos de autos. Por todo lo anterior este Juzgador determina que por cuanto la cualidad de propietarias de las presuntas agraviadas no se encuentra plenamente demostrada ante esta instancia, resulta imposible, lógica y jurídicamente, determinar a este Tribunal en funciones constitucionales si las mismas son objeto de un trato discriminatorio con relación a otro u otros copropietarios de apartamentos que forman parte del inmueble identificado como “Residencias Hyat”, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, la pretensión de amparo intentada debe ser declarada inadmisible in límine litis, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III

El numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que dicha solicitud no será admitida cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. Para el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, el acto, hecho u omisión atacable por vía de amparo constitucional debe ser inminente, inmediato, posible y realizable por el imputado como agraviante. Por actualidad de la lesión entiende que aquella sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente (Chavero G. Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001). En este sentido y como quiera que las presuntas agraviadas manifiestan que su solicitud de amparo constitucional fue intentada “…ante la preocupación de que la sociedad mercantil vendedora y constructora de los apartamentos, burlando la Prohibición de Enajenar y Gravar que le hubiese sido judicialmente impuesta, pudiese llegar a disponer de hecho –por actos autenticados- de sus inmuebles-como efectivamente lo hizo con otros apartamentos del edificio, vendiendo por Notaría- ante la evidente ocupación de mas (Sic) unidades habitacionales que integran Residencias Hyatt, por personas que dicen ser propietarios…”, este Tribunal en sede constitucional advierte que no consta en autos prueba alguna, ni aun en forma indiciaria, de la existencia de las aludidas ventas notariadas dobles sobre los mismos inmuebles, con lo que no consta que la violación constitucional denunciada sea real, efectiva, tangible, ineludible, ni mucho menos presente.

En otro orden de ideas, a mayor abundamiento, considera quien aquí decide que la aducida amenaza de que los presuntos agraviantes pueden efectuar una nueva venta de los inmuebles negociados en los contratos cuya naturaleza y alcance actualmente están siendo examinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua, se encuentra suficientemente conjurada con los decretos de ambas medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictados por ese Juzgado en fechas 25 de febrero de 2010 y 05 de octubre de 2009; razones estas por las cuales, conforme a la citada norma, debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional intentado por las Abogadas Ana Isabel Pérez Verduga y Annerys Mota Boscán, Inpreabogado 35.071 y 51.466 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas de las presuntas agraviadas, Claudia Virginia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.143.985 y V-7.228.896 respectivamente y aquí domiciliadas, por no constar suficientemente la realidad y actualidad de las lesiones constitucionales denunciadas. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las Abogadas Ana Isabel Pérez Verduga y Annerys Mota Boscán, Inpreabogado 35.071 y 51.466 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas de las presuntas agraviadas, Claudia Virginia Wittendorfer Ríos y Gabriela Esteves Delgado, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-12.143.985 y V-7.228.896 respectivamente y aquí domiciliadas, en contra de los presuntos agraviantes, las sociedades de comercio “Inversiones Hyat, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 08 de Mayo de 2003, bajo el número 70, Tomo 13-A y “Proviem, 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 04 de Febrero de 1999, bajo el número 44, Tomo 942-A, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se advierte a la parte accionante que por encontrarse a derecho en el presente procedimiento, dispone de tres (3) días contados a partir de dictado el presente fallo a los fines del ejercicio de su derecho a interponer los recursos que crea pertinentes; en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente en conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



RCP/AHA/ya
EXP N° 14.413