REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.815.569, y de este domicilio.
Apoderada Judicial: DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inpreabogado Nº. 120.020.
PARTE DEMANDADA: PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.585.998.
Defensora de Oficio: GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado Nº: 107.700.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.053
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2010 por la ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 120.020, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se recibió por distribución Nº 432, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado. Aragua en materia Civil y Familia y compulsa al demandado.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de alguacil y consignó compulsa con la orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación del demandado.
En fecha 30 de abril de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal en su carácter de alguacil el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, consignando una (01) copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Edo. Aragua en materia de Familia.
En fecha 06 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, debidamente asistida por la profesional del Derecho, abogada DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, y solicitó en virtud del principio de celeridad procesal, librar los carteles a fines de practicar la citación del demandado, según riela en el folio veinticinco (25) del presente expediente. En esta misma fecha la parte actora otorgó poder APUD ACTA, a la abogada supra mencionada.
Mediante auto de fecha 18 de mayo 2010, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró carteles para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, compareció en su carácter de apoderada en la causa, la abogada DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS y recibió cartel de citación para su seguida publicación.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, donde procedió a fijar el cartel de citación ordenado.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de la publicación de los carteles realizados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Solicitó que los mismos sean desglosados por secretaría y consignados en el expediente.
En fecha 16 de julio, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto librado en fecha 20 de julio de 2010, por este Tribunal, se designó como defensora Ad-litem a la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado Nº: 107.700. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2010 compareció por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA y aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, apoderada judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del libelo de demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2010, luego de la aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. En esta misma fecha se libró la compulsa a la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010 compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana GHEIZER REQUIZ PINEDA defensora Ad-litem del ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.
En fecha 24 de enero de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, asistida en este acto por la abogada DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.020. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo lograr la reconciliación. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, asistida por la abogada DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.020., estando presente en este acto la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de Familia, abogada MORELIA SALAZAR. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL parte actora, asistida por la abogada DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.020, la cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado Nº 107.700, la cual consignó escrito de contestación de la demanda y telegrama, contentivo de dos folios útiles, que reposan en los folios 48 y 49 del presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, apoderada de la parte actora, ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL y consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto librado en fecha 13 de abril de 2011, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 28 de abril de 2011, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte actora y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET, SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS, LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto los actos, por cuanto los ciudadanos mencionados supra no comparecieron ante este Juzgado.
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana DALIXIDE RIVERO, la cual mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de prueba.
En fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales), promovidos por la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2011, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET y LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ, a rendir sus testimonios respectivamente. Seguidamente este Tribunal declaró desiertos los actos de los ciudadanos SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación testimonial correspondiente.
En esa misma fecha, 12 de mayo de 2011, compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó que se le fijará nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos SUSMIRA TORTOLERO y JOHAN OLIVEROS.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales), promovidos por la parte demandante.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio DALIXIDE RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijará la evacuación de testigos al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado.
En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto los actos, por cuanto los ciudadanos mencionados supra no comparecieron ante este Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales), promovidos por la parte demandante.
En fecha 08 de junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, a rendir sus testimonios respectivamente.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (...) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, en fecha 27 de noviembre de 1981 ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, departamento Libertador del Distrito Federal.
-Que fijaron su domicilio conyugal en una casa situada en Urbanización Palo Negro II, Manzana “F”, casa Nro° 217, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua.
-Que de la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos de nombres: PLINIO RAFAEL, MÓNICA ISABEL y ADRIANA CAROLINA, DE 30, 23 Y 20 años de edad respectivamente, todos mayores de edad. Igualmente adquirió un bien durante el matrimonio, como lo es el siguiente: Una casa situada en Urbanización Palo Negro II, Manzana “F”, casa Nro° 271, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue adquirido por su cónyuge después del matrimonio.
-Que en los comienzos de su unión conyugal fue armoniosa, pero es el caso, que a través del transcurrir del tiempo y la convivencia fueron surgiendo algunos problemas, los cuales se fueron agravando cada vez más, por la incompatibilidad de caracteres, la falta de afecto, ya que su cónyuge empezó a demostrar una conducta extraña frente a ella. Siendo el caso que desde hace más o menos diez (10) años, abandonó voluntariamente el hogar.
Por las razones expuestas pide que: sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, para así disolver el vínculo que los une, declarando el divorcio. Fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de los hijos procreados con su cónyuge el ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.
-Copia simple del documento de liberación otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay.
La abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, en su calidad de defensora Ad-litem del ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda y solicitó que al momento de sentenciar sea tomado en cuenta su contestación y se reservó el derecho de probar, si su defendido se las suministrare.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET, SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS, LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ.
-Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca en el presente juicio de divorcio.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que en los comienzos de su unión conyugal fue armoniosa, pero es el caso, que a través del transcurrir del tiempo y la convivencia fueron surgiendo algunos problemas, los cuales se fueron agravando cada vez más, por la incompatibilidad de caracteres, la falta de afecto, ya que su cónyuge empezó a demostrar una conducta extraña frente a ella. Siendo el caso que desde hace más o menos diez (10) años, abandonó voluntariamente el hogar. En este sentido, la prenombrada ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, alegó igualmente que el trato que últimamente vino dándole su cónyuge, constituyó injuria grave para ella.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales, contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3, respectivamente, del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “2° El Abandono Voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Con relación a la causal de divorcio concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte actora.
Mediante escrito de prueba, de fecha 05 de abril de 2011, la parte actora ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, asistida por la abogada DALIXIDE RIVERO, promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET, SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS, LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 13), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 3 de mayo de 2011, pero ante la incomparecencia de los testigos promovidos fue declarado desierto.
En razón de ello, la apoderada actora solicitó se le fijare nueva oportunidad siendo acordada por el tribunal en fecha 04 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, ante la incomparecencia de los ciudadanos SUSMIRA TERESA TOROLERO GARCÉS y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, testigos promovidos, fueron declarados desiertos dichos actos. Sin embargo en esta misma fecha, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET y LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ, a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas de los folios 62, 63, 64, 65, 67 y 68 y sus respectivos vueltos. La ciudadana ELIGNY LISBETH VILLEGAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 12.837.330, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Empresas, domiciliada en Santa Rita, calle Bolívar, barrio sueño de ayer, casa Nro° 11, juramentada legalmente, rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y A LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y DE DONDE? Contestó: “si los conozco, trabajo con ellos”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE NEXO TIENE USTED CON EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y A LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL? Contestó: “compañeros de trabajo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DESDE CUANDO LOS CONOCE Y TRABAJA CON ELLOS? Contestó: “desde el 2001 que empecé a trabajar en la empresa.” CUARTA PREGUNTA: SI POR ESTE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ELLOS SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PLINIO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE?, Contestó: “Si me consta porque estuve en el proceso de separación y vi donde él se fue a vivir, que es en san jacinto y ella quedó en el hogar, cada uno de ellos llega de forma particular en el trabajo.”. QUINTA PREGUNTA: ¿HA ESTADO PRESENTE EN ALGUNA CONVERSACIÓN O DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR PLINIO Y LA SEÑORA ISABEL EN LA CUAL HAYA QUEDADO CLARO EL HECHO DE QUE EL SE FUE VOLUNTARIAMENTE Y QUE DESDE ESE ENTONCES NO CUMPLE CON SUS DEBERES MARITALES DE MANUTENCIÓN Y COHABITACIÓN ESPECIFICAMENTE? Contestó: “si porque en el mismo trabajo ellos han planteado esa situación de manutención del señor Plinio y a la hija menor le dio solo 200 bs., hasta que cumplió los 18 años, varias veces la señora Isabel había tratado de divorciarse de mutuo acuerdo y el señor Plinio nunca quiso”. SEXTA PREGUNTA: ¿HASTA LA FECHA HA TENIDO CONOCIMIENTO DE SI EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL HA REGRESADO NUEVAMENTE A SU NUCLEO FAMILIAR Y DOMICILIO CONYUGAL, DIGA POR FAVOR COMO LE CONSTA? Contestó: “No, por que todas las veces que va al sitio de trabajo llega solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SABE USTED DONDE VIVE ACTUALMENTE EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL, DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE AHÍ, DIGA POR FAVOR COMO OBTUVO ESTA INFORMACIÓN? Contestó: “vive en San Jacinto y desde el 2001, lo supe por que el mismo lo dijo y yo he ido hasta allá”
La ciudadana MARLYN YUBIRY GONZÁLEZ SORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.378, natural de Maracay, nacida el 15 de Junio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Constitución casa Nro 122, barrio 23 de enero, juramentada legalmente, rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y A LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y DE DONDE? Contestó: “Si en calzados femini, la empresa donde trabajé durante 8 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE NEXO TIENE USTED CON EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y A LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL? Contestó: “solo de trabajo, ambos trabajan ahí, ella era mi jefa directa y el señor Plinio es el Ingeniero en sistema.”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DESDE CUANDO LOS CONOCE Y TRABAJA CON ELLOS? Contestó: “desde el 2002 entré a trabajar ahí y los conocí.” CUARTA PREGUNTA: SI POR ESTE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ELLOS SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PLINIO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE?, Contestó: “Si por los mismos comentarios que se escuchaban en la empresa o cuando ella comenzó a buscar abogados para divorciarse, dentro de la misma oficina ellos discutían siendo horario de trabajo.” QUINTA PREGUNTA: ¿HA ESTADO PRESENTE EN ALGUNA CONVERSACIÓN O DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR PLINIO Y LA SEÑORA ISABEL EN LA CUAL HAYA QUEDADO CLARO EL HECHO DE QUE EL SE FUE VOLUNTARIAMENTE Y QUE DESDE ESE ENTONCES NO CUMPLE CON SUS DEBERES MARITALES DE MANUTENCIÓN Y COHABITACIÓN ESPECIFICAMENTE? Contestó: “si cada vez se presentaba una discusión, y un día tuve que llamar a mi otro jefe porque el señor Plinio se puso agresivo. Yo he llegado a ir a la casa de la señora Isabel y él no ha estado, e incluso comentó en la oficina que el vive en san jacinto y también comentó que su carro se le inundó en el edificio y que paga poco alquiler por todos los años que tiene viviendo ahí, y hasta le iban a ofrecer el apartamento con opción a compra.”. SEXTA PREGUNTA: ¿HASTA LA FECHA HA TENIDO CONOCIMIENTO DE SI EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL HA REGRESADO NUEVAMENTE A SU NUCLEO FAMILIAR Y DOMICILIO CONYUGAL, DIGA POR FAVOR COMO LE CONSTA? Contestó: “No, el no ha regresado y me consta por que la hija de la señora Isabel y el señor Plinio estudió conmigo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SABE USTED DONDE VIVE ACTUALMENTE EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL, DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE AHÍ, DIGA POR FAVOR COMO OBTUVO ESTA INFORMACIÓN? Contestó: “vive en San Jacinto porque el mismo lo ha mencionado cuando estábamos en la oficina, no se que edificio es, pero vive ahí porque el lo decía” OCTAVA PREGUNTA: PORFAVOR DIGA EL NOMBRE DE LA HIJA DEL SEÑOR PLINIO Y LA SEÑORA ISABEL Y EXACTAMENTE QUE LE MANIFESTÓ? Contestó: Mónica Isabel Carvajal Camargo, ella me decía que estaban buscando abogados porque cada vez se ponía muy difícil la situación con el señor Plinio y la señora Isabel e incluso yo llegue a recomendarle un abogado que fue el que divorcio a mis padres de manera rápida, y luego cuando pregunte que había pasado ella me dijo que la abogada retiró el caso porque el señor Plinio se puso agresivo, y sino me equivoco el hasta insulto a la abogada.
Tenemos igualmente la testimonial de la ciudadana LOBELI JOSEFINA FUENTES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.416, natural de Calabozo, nacida el 07 de abril de 1962, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en residencias Palo Negro, Manzana G, casa Nro 243, Segunda Etapa, juramentada legalmente, rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y A LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y DE DONDE? Contestó: “Si los conozco y los conozco de donde vivimos.”- SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE NEXO TIENE USTED CON EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL? Contestó: “somos vecinos”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DESDE CUANDO LOS CONOCE? Contestó: “desde hace 29 años.” CUARTA PREGUNTA: SI POR ESTE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ELLOS SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PLINIO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE? Contestó: “Si me consta.” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA POR FAVOR COMO LE CONSTA? Contestó: “me entere cuando el se fue de la casa, no solo yo sino también los vecinos cercanos y hemos notado su ausencia desde ese tiempo.” SEXTA PREGUNTA: ¿HASTA LA FECHA HA TENIDO CONOCIMIENTO DE SI EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL HA REGRESADO NUEVAMENTE A SU NUCLEO FAMILIAR Y DOMICILIO CONYUGAL, DIGA POR FAVOR COMO LE CONSTA? Contestó: “yo lo he visto que ha ido a visitar, mas no a quedarse”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SABE USTED DONDE VIVE ACTUALMENTE EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL, DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE AHÍ, DIGA POR FAVOR COMO OBTUVO ESTA INFORMACIÓN? Contestó: “no tengo ninguna información” OCTAVA PREGUNTA: HA ESTADO PRESENTE EN ALGUNA CONVERSACIÓN O DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR PLINIO Y LA SEÑORA ISABEL EN LA CUAL HAYA QUEDADO CLARO EL HECHO DE QUE EL SE FUE VOLUNTARIAMENTE Y QUE DESDE ESE ENTONCES NO CUMPLE CON SUS DEBERES MARITALES DE MANUTENCIÓN Y COHABITACIÓN ESPECIFICAMENTE? Contestó: presente en la discusión no.”
Del análisis detenido de las declaraciones dadas por los testigos antes identificados a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que no incurren en contradicción en sus deposiciones y se le da pleno valor probatorio a las testimoniales que anteceden en cuanto a la causal segunda, referente al abandono voluntario, invocada como pretensión libelar. Visto que se alegó en todo momento dicha causal, y no se constató o demostró la causal tercera alegada, en dichas evacuaciones. ASÍ SE DECLARA.
En vista de las diferentes solicitudes por parte de la apodera judicial de la demandante en que se le fijara nueva oportunidad para la deposición de los dos testigos que faltaban y de las oportunidades concedidas por este Juzgado en calidad de Administrador de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS y JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, para rendir sus testimoniales correspondientes. La ciudadana SUSMIRA TERESA TORTOLERO GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.057, natural de Miranda, nacida el 25 de octubre de 1962, de 48 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en Residencias Palo Negro, manzana “F”, casa Nro 218, 2da etapa, juramentada legalmente, rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y AL CIUDADANO PLINIO CARVAJAL? Contestó: “si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y PLINIO CARVAJAL? Contestó: “mas de 10 años”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO PLINIO CARVAJAL ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE Contestó: “Si me consta, lo vi cuando abandonaba su hogar, estaba metiendo sus maletas en su carro y se fue.” CUARTA PREGUNTA: SABE Y LE CONSTA SI EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL CONTINUAN SEPARADOS HASTA LA FECHA DE HOY? Contestó: “Si me consta porque a la que veo es a ella y a sus hijas en su casa nada mas.”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL NO CUMPLE CON SUS DEBERES DE COHABITACION Y MANUTENCION CON RESPECTO AL HOGAR, A SUS HIJOS Y A SU ESPOSA? Contestó: “Me consta que no los cumple porque yo trabajaba en un condominio de la segunda etapa y la que cancelaba esos pagos era ella, y siempre veía a ella y a sus hijas sola en la casa”.
El ciudadano JOHAN EDUARDO OLIVEROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.175.023, natural de Maturín, nacido el 30 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Residencias Palo Negro, 2da etapa, casa Nro 36, juramentado legalmente, rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y AL CIUDADANO PLINIO CARVAJAL? Contestó: “si”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL Y PLINIO CARVAJAL? Contestó: “desde el 2001”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO PLINIO CARVAJAL ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE Contestó: “si.” CUARTA PREGUNTA: ¿COMO LE CONSTA QUE ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR? Contestó: “Porque lo vi con mis propios ojos, vi que se fue y luego no lo vi mas”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO DE VER MARCHARSE AL CIUDADANAO PLINIO CARVAJAL ESTE LLEVABA CONSIGO ALGUNAS CAJAS O MALETAS QUE LE HICIERAN VER QUE ESTABA ABANDONANDO EL HOGAR? Contestó: “Si estaba frente a su casa en ese momento y luego de una discusión notable, saco sus cosas y se marcho” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI HASTA LA FECHA TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR PLINIO CARVAJAL Y LA SEÑORA ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL CONTINUAN SEPARADOS? Contestó: “Correcto siguen separados, no los he visto juntos otra vez, visito la casa constantemente y no lo he visto mas desde hace muchos años”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica…”
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia las deposiciones, determinando que lo declarado por estos dos testigos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración del hecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, concerniente al abandono voluntario, razón por la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que en dichas deposiciones no se pudo convencer a este Juzgador de que opera la causal tercera invocada por la demandante. ASI SE DECIDE.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto por parte de su cónyuge PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2-Que la parte demandante no probó los excesos, sevicia e injurias graves, que según alegato de la misma, ha sufrido por parte de su cónyuge el ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.
3.-Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda, previa consideración de que no logró probar los excesos, sevicia e injurias graves. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.815.569 y de este domicilio, contra su cónyuge PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 4.585.998 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que une a la ciudadana ISABEL CAMARGO DE CARVAJAL con el ciudadano PLINIO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1981, como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro° 403, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.053.-
RCP/AH/FG.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.
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