REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 63-A , domiciliada en Maracay, estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuela Lozada García, Jean Alexander López Yepez y Gustavo Planchart Pocaterra, Inpreabogado Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 142.807 y 15.159, respectivamente.
Domicilio procesal: Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 2, Chacaíto, Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSMOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de marzo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 14-A, domiciliada en Maracay, estado Aragua.
Domicilio procesal: Centro Comercial Coche Aragua, piso N° 1, oficina 232, La Morita, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 14.289

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano HECTOR ANDRÉS LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.751.335, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSMOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de marzo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 14-A, domiciliada en Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Willmer Humberto Ovalles Fuentes, Inpreabogado N° 78.687, quien es parte demandada en la presente causa opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 47 y 48 y su vueltos), es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su escrito de excepciones, la parte demandada señaló que:

• La accionante “…en reforma a su libelo en el folio diez (10) numerado por la parte actora, renglones 20, 21, y 22, [argumenta] textualmente lo siguiente: <<…conforme al contenido de la cláusula novena, la facturación para ese período se hacía conforme al tarifario en el anexo No. 1…>>
(…) la demandante no indica a que periodo se refiere, como tampoco indican la fecha exacta del tarifario en el anexo No. 1, es decir, su redacción es vaga e imprecisa, dejando de cumplir con la forma imperativa de redactar la demanda en los términos que se establecen en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

• La demandante “…en la reforma a su libelo en el folio diez (10) numerado por la parte actora, renglones 22, 23, 24 y 25, [afirma] lo siguiente:
…una vez cumplido el término establecido para el presente tarifario previsto para el mes de julio de ese año, y muy a pesar de que no se documentó por escrito, se efectuó el ajuste en la valoración del flete previsto finalmente….
La afirmación antes señalada por la demandante, deja expresamente claro que no se precisa a que tarifario se refiere, es decir, no se indica fecha del tarifario, como tampoco se señala cual fue la valoración utilizada para cada flete…”

• La parte actora “…en la reforma de su libelo en los renglones 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del folio once (11) numerado por la parte actora de la reforma de la demanda, [argumenta] textualmente lo siguiente:
<<…que el flete para la ciudad de Caracas, en un vehículo modelo Pick-up estaba establecido, conforme a la guía No.56288, en la cantidad de bolívares trescientos noventa y nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399,42), siendo que para el mes de diciembre de ese mismo año, ese mismo flete, para igual destino y vehículo, estaba estimado en la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta y nueve con treinta y seis céntimos (Bs. 439,36) (ese incremento se llevó a cabo para otros destinos, circuntancia esta claramente comprobable con la revisión aleatoria de la facturación emitida por Rosmor y entregada por Outsourcing para ese período)…>>

(…) la demandante no narra con exactitud las circunstancias de los hechos, en otras palabras, debe indicar el porcentaje del presunto aumento por ajuste al tarifario, esto es debe indicar el TIEMPO, LUGAR Y MODO precisando el mes, día y hora exacta que a su decir ocurrieron los hechos que narra, es decir, deben señalar la fecha exacta del presunto aumento por ajuste al tarifario, debe indicar los datos exactos de la persona que solicitó el ajuste, de igual manera debe indicar los datos de la persona o personas de la empresa Rosmor que participaron en la discusión del presunto aumento para lograr el ajuste tarifario, en este mismo orden de ideas, debe la parte actora señalar los datos personales de la persona o personas que participó o participaron en nombre de la empresa Outsourcing en la discusión del presunto aumento para el ajuste tarifario.
De igual manera, debe la parte actora indicar cuando se inició y cuando finalizó la discusión del presunto aumento por ajuste al tarifario, así mismo debe indicar con precisión todos y cada una de las facturaciones que fueron incrementadas por el presunto ajuste, así como también debe indicar todos y cada (sic) de los destinos que corresponden a dichas facturas, esto en concordancia con lo anteriormente mencionado sobre la factura de fecha ocho (08) de Junio de 2.009 por Bolívares trescientos noventa y nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399,42).
También debe la parte actora, indicar con precisión la fecha exacta en que comenzó a regir el presunto nuevo ajuste tarifario y señalar si en todas y cada una de las facturas de los viajes realizados se le aplicó el ajuste e indicar con exactitud todas y cada unas (sic) de dichas facturas con su respectivo ajuste…”

• La demandante “…en su libelo en los renglones 10,11 y 12 de folio once (11) numerado por la parte actora en la reforma de la demanda, [señala] textualmente lo siguiente: <<…Siendo así, es evidente, que para el año 2009 Rosmor convino que el flete establecido para esa (sic) fechas reflejado en las facturas por ella emitida y canceladas por nuestra representada…”
(…) no precisa la demandante, la fecha exacta, las cantidades facturadas y el número de todas y cada una de las facturas a la cual ella se refiere, por lo que debe la parte actora cumplir con todos y cada una de los requisitos antes indicados, es decir, especificar fecha exacta, cantidad facturada con su respectivo aumento y el número de todas y cada una de las facturas.
Así mismo debe decir en su libelo la parte actora, la metodología empleada para el presunto ajuste del tarifario….”

• La accionante “…en la reforma de su libelo en el folio once (11) numeración realizada por la parte actora, renglones 29,30, y 31, [afirma] lo siguiente: <>, en este caso, no precisa la demandante el día y hora exacta cuando se realizaron dichas conversaciones preliminares, ni precisa que personal de Rosmor estaba presente, quien solicitó el ajuste, que persona representaba a Outsourcing, cual fue la metodología empleada para realizar el ajuste, ni el porcentaje del ajustes…”

Por último, concluyó “…que en el supuesto que la parte actora no subsane de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas, tal como establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararlas con lugar en la sentencia interlocutoria que las resuelvan…”


III

DE LA SUBSANACIÓN Ó CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

1

En fecha 02 de agosto de 2011 los apoderados de la parte demandante consignaron en once (11) folios útiles, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 08 de agosto de 2011 la parte demandada consignó escrito mediante el cual aclara a la parte actora, que las cuestiones previas opuestas por el accionado, “…no son objeto de ser contradichas, sino que ellas son materia de subsanación…”, por lo que es menester para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 350 ejusdem, el cual prevé que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de la forma siguiente:

(…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” (Negritas y subrayado nuestros).

En este sentido, este Juzgador observa que del escrito de contradicción a las cuestiones previas, también se evidencia que en el mencionado escrito, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, lo que hizo en la siguiente forma:

• Con respecto al primer defecto de forma, del ordinal 6° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a subsanarla de la siguiente manera:

“…de su lectura completa se entiende perfectamente y queda por demás claro, que el periodo al cual nos referimos es el 1 de enero de 2009 y que el tarifario correspondía precisamente a ese periodo…”

• Con respecto al segundo defecto de forma, la parte actora la subsanó de la siguiente manera:

“…es claro el periodo al cual se hace referencia; asimismo, es evidente a cuál tarifario se hacía referencia y la fecha del mismo; en cuanto a la valoración de cada flete, precisamente por ser un número considerable las facturas acompañadas y por ser tantos vehículos y destinos aplicables, se indicó, aleatoriamente, más ello no quiere significar que la parte demandada esta imposibilitada de ejercer sus derechos a la defensa, por cuanto, la variación indicada es perfectamente determinable…”

• Con respecto al tercer defecto de forma, la parte actora procedió a subsanarla de la siguiente manera:

“…de la lectura del libelo de demanda son claros los hechos planeados (sic), lo que se persigue y las consecuencias de ello; no existe ambigüedad ni imprecisión en la narración de los mismos, ni mucho menos se ha omitidos datos, fechas, montos, e identificación de personas, lugares que impidan el derecho de defensa de la parte demandada. (…) son suficientemente claros los hechos deducidos en la acción y son (sic) igualmente claro lo pretendido con esta acción mero declarativa que no es otra que establecer: (i) que conforme al contenido de la cláusula novena del contrato de servicio de transporte, la revisión y examen para ajustar conforme a la inflación y demás gatos (sic) operativos, el tarifario que se aplicaba contractualmente por los servicios prestados, sólo procedía por mutuo consentimiento de las partes, a quienes no les era potestativo modificarlo unilateralmente; (ii) que conforme a esa correcta interpretación de la cláusula novena del contrato de servicio el nuevo tarifario sería aplicable única y exclusivamente una vez aprobado consensualmente por las partes y que el mismo sólo tendría efectos única y exclusivamente para los servicios prestados a partir de dicha fecha; (iii) que siendo que existieron modificaciones a los fletes por los servicios prestados posteriores al vigente para el año 2009, debe Rosmor reconocer que los mismos contenían los ajustes que conforme a la inflación y demás gastos operativos requería el negocio y que en base a ellos se emitieron y pagaron oportunamente las facturas correspondientes a dichos periodos, razón por la cual Rosmor debe reconocer que todas las facturas emitidas y pagadas se encuentran pagadas a satisfacción de la demandada conforme al contrato de servicio; y (iv)) que en razón de ello, debe Rosmor reconocer y declarar liberada a [su] representada de cualquier obligación derivada de dichas facturas, sus conceptos, y para los periodos en que las mismas fueron emitidas. (…)
A la luz de los hechos narrados y en base a la pretensión, ninguna importancia tiene determinar, por ejemplo, los absurdos requerimientos denunciadas por la parte demandada, como por ejemplo seria, la indicación del porcentaje del aumento del tarifario; igual la precisión del día exacto, hora, lugar en que ocurrieron los hechos, no sólo porque tales hechos están claramente desarrollados en el libelo de demanda sino que ha quedado demostrado que la parte demandada se ha limitado a extraer, simples líneas de párrafos completos para así pretender demostrar inútilmente la existencia de algún defecto de forma, que insistimos, no existe en el presente caso…”

• Con respecto al cuarto defecto de forma, la parte actora procedió a subsanarlo de la siguiente manera:

“…Tales requerimientos son improcedentes, conforme a los hechos narrados y el objeto de la pretensión aquí intentada ya que es suficientemente claro y preciso el objeto de la pretensión y lo que pers[iguen] con el ejerció (sic) de la acción mero declarativa; no se ha demandado, conceptos, ni montos, ni derechos deducidos de alguna facturación, (que no sea el establecido claramente en nuestro petitorio) por ello, ninguna finalidad tendría el señalar, a los efectos de esta acción mero declarativa, durante la vigencia del contrato de servicio, cuáles fueron los montos facturados, o bien establecer cuántas facturas se emitieron; o cuales facturas se les aplicó aumento de los fletes; mucho menos indicar cuál fue la metodología aplicada para el ajuste del tarifario por cuanto no se demandan ni intereses, ni conceptos que obliguen a determinar tales porcentajes…”

• Con respecto al quinto defecto de forma, la parte actora lo subsanó de la siguiente manera:

“…A los fines de no ser repetitivos, ratificamos que el libelo de demanda no adolece de ningún defecto de forma; que por el contrario en el mismo, dieron estricto cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto, la narración de los hechos es precisa, y determinante, sin omisiones ni imprecisiones que le impidan el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…”


IV

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada interpuso escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca la prueba de confesión judicial, “…especialmente cuando la demandante en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, específicamente en los renglones 19, 20, 21 y 22 del folio 11, dice textualmente lo siguiente: “<
En este sentido este Juzgador observa que la pretendida confesión judicial invocada por la parte demandada, consiste evidentemente en un error involuntario de transcripción cometido por la actora, lo que se deduce fácilmente al aplicar la siguiente máxima de experiencia: quien interpone una demanda no va a alegar que la misma carece de fundamento. Por ello, mal podría este Juzgador condenar a la parte actora por un error involuntario en la transcripción de su escrito. Por lo tanto se declara improcedente la petición de declaratoria de confesión judicial de la parte actora. Así se decide.






V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado a oponer las cuestiones previas allí establecidas, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.

Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Asimismo, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (8) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso, se evidencia que sólo la parte demandada usó su derecho a pruebas en la referida articulación.

Ahora bien, transcurrido como ha sido en su totalidad ese lapso probatorio, este Juzgador observa que por cuanto del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener la debida interpretación del contenido de la cláusula novena del contrato de servicio celebrado en fecha 01 de enero de 2009 entre las sociedades mercantiles Outsourcing S.A. y Transporte Rosmor C.A.; por lo que, al no buscar una sentencia que condene al pago de conceptos, montos ni cantidades deducidas o que deban deducirse de alguna facturación, carece de sentido indicar cuáles fueron los montos facturados, o bien establecer cuántas facturas se emitieron; o cuales facturas se les aplicó aumento de los fletes; mucho menos indicar cuál fue la metodología aplicada para el ajuste del tarifario durante la vigencia del contrato de servicio, porque no se está demandando el pago de intereses, ni de conceptos que hagan necesario establecer los porcentajes que detalla la demandada, como tampoco los restantes aspectos que fueron señalados por ella como defectos de forma en la demanda.

En consecuencia, habiendo la parte actora interpuesto en su reforma del libelo una acción merodeclarativa para que se interprete la cláusula novena del contrato de servicio suscrito en fecha 01 de enero de 2009 por las sociedades mercantiles Outsourcing S.A. y Transporte Rosmor C.A., debidamente identificadas en autos, la cual busca eliminar la incertidumbre acerca de su sentido y alcance; es por lo que debe declararse Sin Lugar la excepción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por el ciudadano HECTOR ANDRES LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.335, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSMOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de marzo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 14-A, domiciliada en Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre de dos once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
El Secretario,


EXP N° 14.289
RCP/AH/Livi.-