REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MARIA YSABEL KLEBER VALLEJO, ENRIQUE KLEBER VALLEJO y DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.253.550, V-4.546.261 y V-9.641.767 respectivamente.
Abogado Asistente: ILLICH JAVIER DIAZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.414

PARTE QUERELLADA: ciudadano CARLOS HIDALGO.

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 14.415
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2011 el presente expediente contentivo de la demanda de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos MARIA YSABEL KLEBER VALLEJO, ENRIQUE KLEBER VALLEJO y DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.253.550, V-4.546.261 y V-9.641.767 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Illich Javier Diaz Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.414.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.




SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes en el caso bajo examen, este Juzgador observa que la pretensión de los querellantes está encaminada a que se le brinde protección por la supuesta perturbación sufrida y que le sea restituido el inmueble que le fue presuntamente despojado por parte del querellado el día 08 de octubre del año en curso.

Ahora bien, para intentar demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión los querellantes consignaron en fecha 04 de octubre de 2011 copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto del presente interdicto, copia certificada del acta de defunción de su padre ciudadano ENRIQUE JOSÉ KLEVER GUTIERREZ, acta de defunción de su madre ciudadana MARGARITA JOSEFINA VALLEJO DE KLEBER, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL y del ciudadano ENRIQUE JOSÉ KLEVER GUTIERREZ, recibo de ingresos emitido por la dirección de hacienda municipal, formulario para el registro del inmueble y registro de avaluó del inmueble según la oficina de catastro del Estado Aragua, que en nada demuestran la presunta perturbación aducida y el despojo sufrido, toda vez que la mayoría de los documentos consignados fueron presentados en copias simples que no tienen ningún valor en juicio y no justifican la razón de sus dichos careciendo en consecuencia de credibilidad mínima necesaria para ser apreciados.

En vista de no haber llevado a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta perturbación ni el presunto despojo alegado por los querellantes de manera pues que, conforme a los hechos alegados en la demanda, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues los querellantes no trajeron a los autos medios de pruebas suficientes encaminados a demostrar los hechos que adujo. Así se declara.

III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

En este estado, es necesario para este Tribunal manifestar que la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basó en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) la protección posesoria contra la perturbación en la posesión del inmueble descrito ampliamente detallado en el escrito libelar, y ii) demanda el despojo del mismo bien inmueble que dice haber sufrido, y solicita la restitución del mismo.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

En tal sentido de acuerdo a las pretensiones evidenciadas en el escrito libelar del demandante en cuanto a la perturbación y el desalojo, nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 699: “(…)En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario (…)




(…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante (…)” [negrillas nuestras]

Art. 700: “(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”[negrillas nuestras]


En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones [Perturbación y Desalojo] se excluyen mutuamente en cuanto a el procedimiento a seguir por cuanto cada una de las figuras establecidas en nuestra Ley Adjetiva se realiza de forma diferente dependiendo la problemática, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara.

Por otra parte este Tribunal observa de acuerdo con:

III
EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS


Este Tribunal en vista de que la decisión que eventualmente pudiese dictarse, en la presente causa pudiera conllevar a la desocupación o el desalojo de las personas que actualmente se encuentra en el inmueble objeto de la presente querella, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado el 06 de mayo de 2011 en Gaceta Oficial No. 39.668, el cual en su artículo 1 dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” [Negrillas Nuestras]

Asimismo, el artículo 4 o del mismo Decreto-Ley establece que:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos…”



En consecuencia visto que el objeto del presente interdicto es una vivienda el ubicada en la calle el Triunfo del Barrio Santa Eduviges, del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, este Tribunal advierte que siendo éste inmueble de acuerdo a la normativa presente en el Decreto-Ley supra identificado aplicable a la presente causa se deben cumplir los procedimientos especiales establecidos primeramente para luego poder acudir a la vía judicial. Circunstancia ésta que también hace inadmisible la presente demanda.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos MARIA YSABEL KLEBER VALLEJO, ENRIQUE KLEBER VALLEJO y DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.253.550, V-4.546.261 y V-9.641.767 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS HIDALGO, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDE
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
Exp. No. 14.415
RCP/AH/CP
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.M
El Secretario