REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004368
DEMANDANTE: SANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.3.253.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.743, respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.032.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la representación judicial de la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad No. 3.253.207, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de diciembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha 21 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de octubre de 2011, oportunidad en la cual una vez oídos los alegatos de la parte actora, y evacuadas las pruebas, se procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quienes se encuentran plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Promotora Social, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 23,33; hasta el día 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo como tiempo de prestación de servicio un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
Asimismo, indicó la parte actora que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de gestionar el pago de sus prestaciones sociales.
Adujo que, por cuanto la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Vacaciones y Bono vacacional vencido 2007-2008
4. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado
5. Utilidades vencidas y fraccionadas
6. Cesta Tickets no cancelados desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2007 y desde el mes de enero al mes de diciembre de 2008.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para sostener el presente procedimiento, en virtud de que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, y en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, que se indicó en dicha ley, que los litigios en proceso y las deudas pendientes y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República.
Igualmente continuó señalando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo estas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados.
Asimismo indicó como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.928,55 por concepto de antigüedad, alegando que de acuerdo a la Ley de Transferencia de Distrito Capital, los promotores sociales que pertenecían al plan de atención integral, que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento médico especializado, psicológico, psiquiátrico, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación, fueron transferidos al Distrito Capital.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 513,26 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 186,64 por concepto de bono vacacional, alegando que al organismo para el cual laboraba fue transferido.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 699,90 por concepto de utilidades, y la cantidad de Bs. 1.335,15 por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital.
• Que su representada le adeude a la actora cesta tickets, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.263,20 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda y de Prescripción alegada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, a las cuales se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
- Promovió documentales desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, referidas a estados de cuenta de la Entidad Bancaria B.O.D., sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las mismas debieron ser ratificadas a través de una prueba de informes, motivo por el cual las desconoce. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documenta a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referidas a la solicitud de servicios de salud y maternidad , solicitud de afiliación colectiva de servicios funerarios y de cementerio , a la orden de consulta, orden de pago emitidas y recibo de indemnización de la empresa Seguros Constitución, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En este sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada:
- Promovió el mérito favorable de loa autos y el principio del a comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos, este Juzgado señala que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos el cargo desempeñado por la actora, de Promotora Social, la fecha de egreso, el 28 de noviembre de 2008, y la fecha de ingreso, el 01 de julio de 2007 de la relación de trabajo, la jornada de trabajo y el salario devengado por la actora de Bs.600,00; estableciendo como hechos controvertidos los siguientes la procedencia del pago de las prestaciones sociales, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda y de Prescripción alegada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la falta de cualidad de su representada, bajo el argumento que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, que en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, señaló que por virtud de dicha Ley, los litigios en proceso y las deudas pendiente y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Sostuvo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados. Asimismo, alegó en la contestación a la demanda que la actora había indicado en la audiencia de mediación que había prestado servicios para la “Conacuit” la que a pesar de no estar funcionando, no ha sido transferida al Distrito Capital, no obstante lo cual no aparece como registrada la actora.
Respecto de lo planteado, observa este Tribunal que la actora alega haber prestado servicios como Promotora Social, lo cual no fue negado por la demandada más por el contrario así lo ratificó en la audiencia de juicio, por otro lado nada señaló la demandada sobre el área específica a la cual ésta prestó el servicio ni aportó elemento de prueba alguno para llegar a conclusión alguna sobre ese hecho, con lo cual el Tribunal debe concluir que habiendo quedado demostrado la prestación del servicio por la actora a la demandada conformidad a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, debe concluirse que el área donde prestó servicios la actora para la demandada no fue transferido al Gobierno del Distrito Capital, con lo cual, la demandada tiene cualidad como sujeto pasivo de lo pudiere corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales, debiendo declarase sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
En cuanto al alegato de prescripción de la acción formulado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, el mismo es analizado por este Juzgado de conformidad con la interpretación de la sentencia No. 531 de fecha 01 de junio de 2010, en el caso Guilmar Falcón contra la empresa Pride International C.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A. Petróleo S.A. de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analiza el alegado de prescripción formulado por un ente público como lo es P.D.V.S.A.; señalando lo siguiente:
…Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..
…. Omisis ….
Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción. (Resaltados del Tribunal)
Copn base al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, evidencia este Tribunal lo siguiente; que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 28 de noviembre de 2008; que la parte actora formuló reclamo de prestaciones sociales a la demandada en fecha 27 de julio de 2009, tal y como se evidencia al folio treinta y uno (31) del expediente siendo notificada la demandada en fecha 13 de agosto de 2009, tal y como cursa inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente; que la demanda fue interpuesta a fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 07 del expediente) y que la demanda fue notificada el día 01 de octubre de 2010 (folio 15 del expediente); que el acto conclusivo del procedimiento administrativo de reclamo fue el día 30 de octubre de 2009 ( folio 36 del expediente), siendo a criterio del Tribunal esa la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de la prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y visto que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010 y que la demanda fue notificación el día 01 de octubre de 2010, es por lo que debe concluirse que la demanda fue interpuesta antes que venciera el lapso de prescripción (30 de octubre de 2010) y que la notificación de la demandada (01) de octubre de 2010) fue realizada dentro de los dos (02) meses siguientes a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe declararse sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por la actora considera este Tribunal lo siguiente:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 10 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas de 90 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de demanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, que fue de Bs. 600,00 tal como ha quedado establecido en el presente fallo y así fue alegado por ésta en el procedimiento de reclamo administrativo (folio 31 del expediente), salario al cual deberá adicionarse lo correspondiente a las alícuotas de 90 días de utilidades por año, por no haber un hecho no negado por la demandada y 07 días por año de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2007-2008, y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como 5,3 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008 y 2,7 días de bono vacacional fraccionado del año 2008, para un total de 30 días que calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs.20,00, lo que arroja la cantidad de 600,00, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.
3. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo a la actora el pago de 30 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo considerar el experto como último salario base el de Bs. 600,00, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, al cual se le deberán incorporar las alícuotas de 90 días por año de utilidades y 07 días por año de bono vacacional. Así se decide.
4. En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades correspondientes al año 2007 y las fraccionadas del año 2008, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 01 de julio de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2007, para un total de 05 meses efectivamente laborados en este período, así como la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 11 meses laborados efectivamente por este período; debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 90 días por año. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de 37,5 días por concepto de utilidades del año 2007 y 82,5 días por el año 2008, para un total de 120 días que multiplicados por el salario devengado en ambos períodos de Bs. 20,00, resulta en un total de Bs.2.400,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.
5. En cuanto al cesta ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, por día hábil efectivamente laborados de lunes a sábado, donde se completan las 44 horas semanales laboradas, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada antes establecida como laborada por la actora. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.
7. En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quienes se encuentran plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, son los discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios, lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA CONSULTORÍA JURIDICA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMARIA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2010-004368
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