REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000235

RECURRENTE: RESTAURANT DOMINIKAR S.R.L., inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el libro bajo el No. 41-Tomo 60 A-Sgdo de fecha 02 de abril de 2001.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITAA DE CARACAS

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 00236-10, de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de nulidad objeto del presente procedimiento interpuesta por el abogado Julio Enrique Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 122.264, quien dice ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOMINIKAR S.R.L., contra del Providencia Administrativa No. 00236-10 de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno dicha sociedad mercantil el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH RIVERO; se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar copias certificada de actuaciones relacionadas con el expediente administrativo N° 027-2009-01-03107, del cual se observa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, copia certificada del instrumento poder, en el cual se evidencia que la ciudadana Dominga Brito García, venezolana, mayor de edad, de profesión y oficio comerciante, domiciliada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con cédula de identidad No. V-17.801.062, confiere poder especial, al ciudadano Julio Enrique Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 122.264, para que asumiera su defensa así como a la Empresa Comida Rápida Kelvin C.A., con lo cual observa este Juzgado que el abogado que interpone la presente demandada no es el apoderado judicial de la empresa que dice ser la recurrente en la presente acción. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al respecto señala:
“Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
…. (omisis) ….
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder…”

Por otro lado el numeral 4° del artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causas de inadmisión de la demanda cuando dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…. (omisis) ….
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …. (omisis) …. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, y como quiera que el abogado Julio Enrique Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 122.264, no tiene el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOMINIKAR S.R.L.; quien es la empresa a la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Rivero mediante Providencia Administrativa No. 00236-10, dictada con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por ésta contra la empresa Lunchería y Restaurant Dominikar S.R.L., tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad del abogado Julio Enrique Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 122.264 para interponer el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. No. 00236-10 de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por tanto INADMISIBLE dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4° del artículo 35 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ
ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA

Expediente: AP21-N-2011-000235