REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH22-X-2011-000153.
PARTE ACTORA: COOPERATIVA FINANZAS UNIDAS LA ARMONIA, R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó registrado bajo el N° 12, tomo 04, Protocolo Primero de fecha 07 de octubre de 2002, y siendo modificada en fecha 23 de febrero del 2005 y anotado bajo el N° 16, tomo 23 del mismo Protocolo Primero.
APODERADO DEL ACTOR: TITO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra un acto administrativo contenido en una providencia dictada por una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 493-10, dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YAMIL FERNANDO CANO VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 83.138.018.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente: “…solicito al Tribunal Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada con el N° 493-10 de fecha 9 de Agosto del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que dispone a solicitud de parte y en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativo…”, alegando que de proceder la empresa a ejecutar la providencia en cuestión, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva.
Por otra parte, señala el recurrente que se: “…ordene la Suspensión de la Providencia Administrativa No. 493-10 de fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, emitida por la Dra. Yanitza M. González Pérez, Inspectora en Jefe el trabajo ya que traería graves consecuencias y perjuicios económicos a mi representada, por lo que solicito sea suspendido los efectos de la Referida Providencia Administrativa en el acto de admisión…”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.
Observa este juzgador, que el planteamiento hecho por el recurrente, constituye un mero análisis interpretativo y personal, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido al tener que verificarse la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma jurídica.
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
SB/CM/YTR.
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