REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002446.
PARTE ACTORA: ARIEL LUGO VILLA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.077.
APODERADO DEL ACTOR: CARMEN XIOMARA LOBO y MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.345 y 42.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGLECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 79, Tomo 165-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, MANUEL RAFAEL ANGARITA SHULTZ, JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, AMY MARIELA VIELMA LOZADA y ELINA RAMIREZ REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.030, 3.114, 10.160, 104.873 y 65.847, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa IGLECAR, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-002446 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 03 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 03 de junio de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día veintidós (22) de julio de 2011, siendo prolongada la misma y cuyo acto se realizó el día trece (13) de octubre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ARIEL LUGO VILLA, en contra de la empresa IGLECAR, C.A. ambas identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Alega la parte actora que en fecha 18/01/2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa IGLECAR, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Ivan Acosta, desempeñándose en el cargo de latonero, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 am a 06:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.500,00. Alegó el propio actor que el día 04/05/2010 fue despedido por el ciudadano Ivan Acosta, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo orden de ideas alega el actor que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de despido y se acuerde el pago de los salarios caídos, solicitando sea admitida dicha solicitud, sustanciada conforme a derecho.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada IGLECAR, C.A., oponen la falta de cualidad e interés para sostener la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ariel Lugo Villa, en contra de su representada, toda vez que el mencionado ciudadano no ha tenido ni tiene ninguna relación laboral con la demandada, por cuanto la mencionada empresa jamás ha estado constituida como su patrono.
Si bien como lo señala la parte demandada en su contestación, de los hechos negados y rechazados se encuentran los siguientes:
-Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Ariel Lugo Villa, haya sido contratado o haya sido empleado de su representada, por cuanto jamás le prestó servicios.
-Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, haya sido despedido injustificadamente, por cuanto jamás prestó servicio alguno directo o indirecto como contratado o empleado para su representada, motivo por el cual si nunca fue empleado nunca se produjo despido alguno.
-Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya laborado para su representada desde el día 18/01/2010 hasta el día 04/05/2010 con un horario comprendido de 07:30 am hasta las 06:00 pm.
-Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Ariel Lugo Villa haya desempeñado el cargo de latonero para la empresa IGLECAR C.A, igualmente niegan, rechazan y contradicen que el mencionado ciudadano haya devengado un salario mensual de Bs. 6.500,00.
-Niegan, rechazan y contradicen que su representada este obligada al reenganche y pago de salarios caídos por concepto del supuesto despido a la parte actora, ya que jamás prestó servicio alguno, directo o indirecto para su representada bajo la supervisión u orden del ciudadano Ivan Acosta.
-Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada que el ciudadano Ariel Lugo Villa, haya sido despedido por el ciudadano Ivan Acosta, en su carácter de Presidente, el día 04/05/2010, que se desempeñara en el cargo de Latonero y que devengara un salario mensual de Bs. 6.500,00 y un salario diario de Bs. 216,66.
-Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya prestado servicios personales, subordinados, remunerados y directos como latonero para la sociedad mercantil IGLECAR, C.A., niegan, rechazan y contradicen que su representada haya sido su patrono y por tanto, deba reincorporarlo a su puesto de trabajo, por lo que, indubitablemente, mal podría exigírsele a su representada el pago de salarios caídos y reenganche cuando jamás prestó servicios personales para la citada empresa; así como también niegan, rechazan y contradicen el supuesto despido a una persona que nunca fue empleado de su representada.

En el mismo orden de ideas alega la parte demandada que dicha reclamación resulta además de desproporcionada e inverosímil, carente de toda realidad, por lo que ratifican su rechazo, contradicción y negación de la relación de trabajo manifestada por el actor, en consecuencia, no se le adeuda pagos por salarios caídos ni reenganche alguno, toda vez que el ciudadano Ariel Lugo Villa jamás ha prestado servicio alguno directo o indirecto para su presentada.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
La actora promovió las siguientes documentales:
-Marcado “A1 al A6”, folios 107 al 110, contentivo de copias simples de cheques del Banco Banesco emitidos por IGLECAR, C.A. de fechas 29-01-2010, 19-02-2010, 26-02-2010, 05-02-2010,11-02-2010 y 30-04-2010, a nombre del trabajador ARIEL LUGO por la cantidad de Bs. 1.766,00, 1.100,00, 1.408,00, 1.620,00, 2.530,00 y 200,00. La parte promovente señala que se pretende demostrar que recibía un salario en cheque y también en efectivo por parte de la empresa demandada. La parte a quien se le opone señala que desconoce la prueba marcada “A1” por cuanto emana de la ciudadana Blanca Uribe, quien no es parte en este juicio, razón por la cual no se le concede valor probatorio; asimismo de los marcados “A2 al A6” fueron emanados por la empresa Iglecar, C.A. a favor del actor, por el trabajo eventual realizado en los meses febrero y abril del año 2010, con variación de monto dependiendo del trabajo, como consta en los cheques. A dichas documentales se le concede valor probatorio al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen y el mérito es que al actor se le cancelaron dichos montos en las fechas allí indicadas, por motivo del servicio eventual prestado a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago o cheques de las asignaciones salariales, así como la antigüedad acumulada por cada año laborado. La parte obligada a exhibir señaló que por cuanto fue negada la relación laboral nada tiene que exhibir.
-Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, la misma no consta en autos. En cuanto a la prueba de informes solicitada al IVSS no consta en autos y la parte actora desiste de la misma durante la prolongación de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada promovió las siguientes documentales:
-Marcado “A”, folios 90 al 97, constante de originales de los movimientos de cuenta corriente N° 01340473-91-4731030958 a nombre de la sociedad mercantil IGLECAR, C.A., correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, y de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. La parte promovente señala que el objeto de la prueba es hacer coincidir los cheques promovidos por la parte actora y evidenciar que no hay consecutividad en los pagos. La parte a quien se le opone señala que las cursantes a los folios 90 al 94 son impertinentes, por cuanto no se reclaman conceptos de esas fechas, en razón de lo anterior al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desechan del material probatorio las que corren a los folios 90 al 94. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al resto, folios 95 al 97, que son los movimientos realizados en la cuenta Nº 01340473-91-4731030958, la parte promovente señala que se verifican los montos de los cheques promovidos “A2” al “A6”, y el mérito es que dichos cheques fueron emitidos por la empresa Iglecar, C.A.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Wilman Hernández y José Argenis González; se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.
-Promovió la prueba de informes al IVSS la cual no consta en autos, la parte demandada desiste de la misma. En cuanto a la de Banesco Banco Universal, cursan insertas en los folios 142 al 155.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó preguntas a la parte actora, ciudadano Ariel Lugo.
¿Donde prestaba usted sus servicios? Respondió: En IGLECAR.
¿Para quien prestaba servicios? Respondió: Al Señor Ivan, era el encargado del taller.
¿Específicamente donde usted realizaba sus labores? Respondió: En el taller, reparaba los carros que llegaban.
¿Qué labores realizaba? Respondió: Mi trabajo es latonería, reparaba los carros que él me asignaba para trabajarlos.
¿De quien eran las herramientas de trabajo? Respondió: Del taller.
¿Cuál era su salario? Respondió: Me pagaba mensual y lo que él quería.
¿Si en un mes no había vehículos que arreglar quien le pagaba? Respondió: El Señor Ivan, calculaba lo que yo ganaba en la semana.
¿Todas las semanas ganaba lo mismo? Respondió: Todas las semanas no, diferente, había semanas que ganaba Bs. 2.000,00 y 3.000,00.
¿Había semanas que usted nunca ganaba nada? Respondió: Yo nunca deje de ganar ahí porque siempre había trabajo.
¿Cual fue la semana en que menos le pagaron? Respondió: Bs. 100,00 fue cuando me moleste.
¿Cuánto ganaba usted semanal? Respondió: Bs. 2.500,00, 3.000,00 o 200,00 no era salario fijo, porque en latonería se trabaja así, por ejemplo: por los golpes de los vehículos dependía el pago.
¿Usted conoce a la empresa Multiservicios Silgram? Respondió: Si y me despidieron.
¿Cuándo se fue de esa empresa? Respondió: No recuerdo la fecha, dure 1 año trabajando allí.
¿Si usted se enfermaba y no asistía durante una semana a la empresa, quien le pagaba? Respondió: Me daban algo en la semana y luego se lo tenía que pagar con trabajo.
¿Si algún vehículo se dañaba en el taller y usted era quien lo estaba reparando, quien era el responsable? Respondió: Yo soy responsable desde el instante en que me lo asignaban a mí.

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la demandada negó la misma. Señalando que el actor era un trabajador independiente y que realizaba labores de latonería en forma eventual, era llamado para realizar labores de reparación a vehículos.

La parte demandada negó que existiese la relación laboral, señalando en el escrito de contestación, capitulo tercero cursante en los folio 64 y 65 lo siguiente: “…La sociedad mercantil IGLECAR, C.A. de manera eventual utilizaba la mano de obra del ciudadano ARIEL LUGO VILLA, sólo y únicamente para reparar aquellos vehículos que llegaban al taller con choques, con el objeto de que los mismos fueran arreglados. Ya que reparaba y pintaba piezas de vehículos, pero la relación de trabajo nunca existió y en todo caso fue ocasional o circunstancial dichas reparaciones dependían de los vehículos que requerían de latonería y llegaban al taller solicitando ese servicio…”, a criterio de quien decide, quedó admitido por la propia demandada que la prestación del servicio realizado por el actor tiene carácter laboral por cuánto la misma era prestada en forma eventual, por tanto la prestación de servicio deviene en que su naturaleza es laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, visto que la propia demandada señaló que la prestación del servicio por parte del actor era eventual y en consecuencia la misma deviene en una prestación de servicio de naturaleza laboral y por cuanto dichos trabajadores no están protegidos por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto lo solicitado por el actor es el reenganche y pago de los salarios caídos, es forzoso para quien decide declara Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ARIEL LUGO VILLA, no obstante lo anterior, el trabajador podrá acudir a la vía jurisdiccional y realizar cualquier reclamo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ARIEL LUGO VILLA, en contra de la empresa IGLECAR, C.A. ambas identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.