REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000171.
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE JIMENEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.030.500.
APODERADOS DEL ACTOR: JOSE VALERA, ACACIO TERAN y TIBISAY PLAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.328, 49.300 y 53.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 240.184 y AMAGI SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre del año 2010, bajo el Tomo 96-A Mercantil VII, Número 32 del año 2010.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA (AMAGI SERVICES, C.A.): MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 44.290 y 33.374 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando dentro de la oportunidad establecida en la norma del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para emitir pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes y fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado al realizar una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar lo siguiente:
Primero: En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, escrito de reforma de la demanda, señalando como demandadas a las Sociedades Mercantiles OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A. y AMAGI SERVICES, C.A. (ver folios 36 hasta 48).
Segundo: Que por auto de fecha primero (01) de marzo de 2011 el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual admite el escrito de libelo de demanda y su reforma, ordenando las notificación de las codemandadas (ver folio152).
Tercero: Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó la resulta de la notificación practicada a la empresa codemandada, OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A. en donde se limita a señalar las características de la persona a quien le hizo entrega del cartel de notificación, dejando constancia que dicha persona lo recibía sin firmar, tomándose en cuenta dicha notificación como practicada a la co-demandada antes señalada (ver folio 55).
Cuarto: Que en fecha seis (06) de abril de 2011, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no hizo mención de la incomparecencia de la codemandada OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A en el acta de inicio de audiencia preliminar y en las prolongaciones de fechas diez (10) de mayo de 2011, primero (01) de junio de 2011, seis (06) de julio de 2011, veintiséis (26) de julio de 2011, tres (03) de agosto de 2011 y veintiuno (21) de septiembre de 2011.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

De igual modo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0811 de fecha 8 de julio de 2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)”

Reiterando dicho fallo, la misma Sala, a través de Sentencia Nº 457 de fecha 15-04-2008 (Caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB), señala que:
(…) En consideración a lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que en los casos de notificación a una persona natural, el Juez Laboral como rector del proceso debe garantizar que el lugar en el cual se realice tal acto procesal sea efectivamente el lugar de su domicilio, y en caso de no tener domicilio conocido, se efectúe en su residencia, con esta actitud el juez está velando que la persona está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (...)”

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera este juzgador que de la norma adjetiva anteriormente trascrita y de las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel.

En el caso de autos se aprecia que la practica de la notificación de la codemandada, OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A., se efectuó en el domicilio de la misma ubicado en calle la Alameda, Quinta María, Urbanización el Retiro frente a la Torre Exa, al lado de la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, El Rosal, Chacao. Asimismo, el alguacil hizo entrega de las copias de los referidos carteles a la ciudadana SAMANTHA MARTINEZ, quien dijo ser Asistente Administrativo y que recibía la misma sin firmar; señalando el alguacil los datos personales de la ciudadana antes mencionada. Asimismo, señala que deja constancia, que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble fijó un ejemplar del cartel de notificación.
Observa quien decide, que el cartel de notificación iba dirigido al ciudadano Ander Leizaola Arrechabaleta en su carácter de Director Principal de la demanda OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A., por lo que considera este juzgador, que el alguacil no hizo entrega de la copia del cartel en una de las personas a que hace mención el artículo 126 en análisis, como son: “…al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. Por ello, no estaba en conocimiento de la causa incoada en su contra; acarreando su incomparecencia a la audiencia preliminar. Siendo entonces que la entrega de la copia del cartel a la codemandada OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A., fue en la persona quien dijo ser Asistente Administrativo, quien no se atribuyó ser secretaria de ella, equivale a no haberse cumplido los requisitos para su notificación tipificados en la normativa antes señalada.
En atención al error material involuntario en la práctica de la notificación de la codemandada OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A., el cual conlleva a una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso y creándose para ella un estado de indefensión, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, se repone la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció en fase de mediación el presente asunto, se pronuncie sobre la notificación de la codemandada OPEN TECNOLOGIES (OPEN TECH), S.A, declarándose en consecuencia la nulidad de la actuación efectuada por este tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2011. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO


SB/CM/YTR.