REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005682.
PARTE ACTORA: YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.120.520.
APODERADO DEL ACTOR: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU).
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.
I
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de la institución demandada, no acudió a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 17 de marzo de 2011, cursante al folio 37, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 30 de septiembre de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 53 y 54 respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Alega el apoderado judicial del accionante que su representada mantuvo en la Administración Pública las siguientes etapas laborales: ingreso al Ministerio de Hacienda el 01-10-1974 hasta el 31-10-1977, tiempo laborado 3 años y 1 mes; en la Gobernación del Distrito Federal, ingresó el 01-11-19892 hasta el 02-04-1984, tiempo laborado 2 años 5 meses y 3 día; ingresó al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), Instituto Autónomo creado por Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17 de agosto de 1976 hasta el 01-02-1982, reingresó a esta institución como empleada el 16-05-1984 hasta el 15-11-1992, fecha en que se produjo su despido injustificado, devengando un salario de Bs. 13.123,80, tiempo laborado 11 años y 11 meses, dando como resultado de su tiempo en la administración pública de 17 años, 5 meses y 01 días; que el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V., FETRUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU; mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU, como se evidencia en la Cláusula Novena, del contrato colectivo del 20-01-93. En virtud de lo argumentado y de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Colectiva, La Ley Orgánica del Trabajo y los convenios internacionales sobre derechos humanos, suscrito por Venezuela exhortados, como preludio al fortalecimiento de este accionar reivindicativo fundado en su tiempo de trabajo; representando el paradigma para redarguir la ignominia patronal; es cierto Ciudadano Juez, en ningún momento se le reconoció a mi patrocinador, su contraprestación real e indubitable en la Administración Pública; por lo tanto, le asiste el derecho irreductible a una jubilación consustanciada con la dialéctica, con el materialismo histórico y el dinamismo social, obviamente sintonizada con los cambios fluctuantes e inflacionarios, en lo económico y socio político. Asimismo reclama daño moral, según su afirmación, por el despido injustificado del cual fue objeto su representado, el cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs. F. 300.000,00.
Adicionalmente, en la audiencia oral de juicio, solicita al tribunal la no aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, al tomar la decisión.
Por su parte, la demandada tal como se desprende de autos no compareció a la audiencia preliminar, no contestó demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, tal circunstancia no implica la admisión de los hechos invocados por la reclamante, sino que por el contrario los hechos se tienen contradichos, toda vez que la institución reclamada goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siendo ello así corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que la reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos documental marcada “B”, copia simple de gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 21 de julio de 1992 y Acta de fecha 17 de noviembre de 1992, suscrita por el ASEO URBANO, SINTRASEO y FETRAUDS. De dichas documentales no se desprende que la actora haya prestado servicios para la institución demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la institución reclamada no promovió prueba en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para la entidad reclamada, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana Yolanda González, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este sentenciador que el reclamante solicita el pago de una cantidad por concepto de daño moral, la cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs.F. 300.000,00; al considerar que al ser despedido injustificadamente, se le causaron los mismos. Al respecto, es preciso que la actora no demostró haber prestados servicios personales para la institución demandada, en consecuencia no puede prosperar en derecho el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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