REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2011-00100.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (SUTRASDEPYMI).-
APODERADA: MORAIMA JOSEFINA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 86.399.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, por la abogada MORAIMA JOSEFINA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 86.399, actuando en su carácter de Secretaria General del Sindicato SUTRASDEPYMI, inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Este bajo el N° de Boleta 2743, Folio 015, Tomo IV, en fecha 22 de agosto de 2005.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la presunta parte agraviada lo siguiente:
“Procedo a interponer Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 01, 02 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI), (…), por violentar lalibertad sindical tipificada en el artículo 95 de nuestra Carta Magna con omisiones tales como: Constante inherencia en las actividades netamente sindical, ejerciendo las siguientes acciones: Intromisión en el funcionamiento y dirección del Sindicato, en virtud que la Gerencia de Recursos Humanos incluye en nomina de afiliados de manera arbitraria , a trabajadores que han sido excluidos, como miembros del sindicato, contradiciendo y desconociendo las comunicaciones y decisiones que SUTRASDEPYMI ha enviado a esa Gerencia, (…)”.-
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, observa este Juzgador con Rango Constitucional que en sentencia signada con el n° 955 del 23/09/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada (…), quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho (…), ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´.
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”.
Dicha sentencia reafirma lo que estatuyera la misma Sala en fallo n° 66 de fecha 24/01/2007, a saber:
“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano (…)”. (Resaltado del Tribunal).-
Por tanto, respetando los criterios vinculantes de dicha Sala, que se han señalado en este fallo, lo cuales este Juzgado con Rango Constitucional comparte en su plenitud, es simple deducir que si la abogada MORAIMA JOSEFINA REYES carece de facultades para introducir o intentar acciones de amparo constitucional en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (SUTRASDEPYMI), motivo por el cual resulta inadmisible, en virtud que la referida abogada (Secretaria General del Sindicato) no posee como ya fue señalado facultades para interponer la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con Rango Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MORAIMA JOSEFINA REYES, (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) en nombre del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (SUTRASDEPYMI) contra INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
RONALD FLORES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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