REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2009-004595
PARTE ACTORA: Jesús Argenis Rivas venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-6.848.014.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Alexander Pérez, Frania Lisbeth Bastardo Bolívar, Marcial Enrique Vargas y Luisa Elena Pérez identificados con las cédulas de identidad números V-8.179.006; 6.948.651; 2.112.992 y 4.563.908 respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.145; 65.731; 50.053 y 33.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A. (Fondo de Comercio Ristorante Café Pizzería L’Incanto) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11/06/1986 bajo el N° 69, Tomo 70-A.Pro y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 20/05/1992 bajo el N° 60, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Henry Sanabria Nieto, Eduardo Izaguirre, Eduardo Rodríguez Rodríguez y Sandra Tirado Chacón identificados con las cédulas de identidad números 10.516.833; 5.430.292; 13.137.218 y 16.463.892, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.596; 62.984; 80.801 y 127.767 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Jesús Argenis Rivas contra la sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A. (Fondo de Comercio Ristorante Café Pizzería L’Incanto) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial en fecha 17 de septiembre de 2009, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien la admitió y ordenó la notificación de la demanda. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Segundo quien celebró la audiencia preliminar realizando varias prolongaciones dando por concluido dicho acto en fecha 05 de mayo de2011 ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal del Juicio reservando la oportunidad para pronunciarse por auto separado sobre la falta de jurisdicción opuesta por la demandada cuyo pronunciamiento realizó en fecha 13 de mayo de 2011, por lo que la demandada contestó dentro de los cinco días hábiles siguientes. Le correspondió por distribución a este Juzgado y se da por recibida la presente causa en fecha 19 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 5 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la falta de jurisdicción y estando centro de la oportunidad procesal pasa este Juzgado a publicar el fallo en extenso.
DE LA DEMANDA
El demandante en su escrito libelar alega que prestó servicios para la empresa Inversiones Chardenis C.A. (Restaurant L’Incanto) desde el 15 de mayo de 1998 en el cargo de capitán de mesoneros en una jornada de trabajo de viernes a miércoles librando los jueves en el horario de 12:00 a 3:00 pm., y de 7:00 pm., hasta las 11:30 pm., laborando 45 horas a la semana siendo su jornada nocturna no podía exceder de 35 horas a la semana. Que devengaba como último salario mensual por la casa Bs. 650,00 aunque fraudulentamente le hacían firmar por Bs. 880,00 más Bs. 5.600,00 por propinas y porcentaje lo cual da un total de Bs. 6.480,00 mensual. Que en fecha 1° de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente por lo que solicita la calificación del despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caidos.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la demandada alega como punto previo la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo frente a la Inspectoría del Trabajo por cuanto el ciudadano Jesús Argenis Rivas solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, el reenganche y pago de salarios caídos y señaló que su salario era de Bs. 2.557,00, en el expediente N° 079-2009-01-02161 en cuyo procedimiento se llevó a cabo el acto de contestación de acuerdo con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 21 de septiembre de 2009 y se conoció el hecho de que su salario es de Bs. 2.557,00 mensuales y que igualmente transcurrió el lapso de pruebas y en la actualidad se encuentra en fase de sentencia.
Por otra parte, reconoce la fecha de ingreso del trabajador pero rechaza la jornada de trabajo alegada en la demanda y que haya laborado en jornada nocturna. Niega el salario alegado aducido por el actor y alega que el salario devengado por el actor fue de Bs. 2.557,00 compuesto por salario mínimo más porcentaje de consumo, domingos laborados, bono nocturno y propinas. Niega haber despedido al trabajador injustificadamente y que lo ocurrido fue que el 1° de septiembre de 2009 el ciudadano Jesús Argenis Rivas se retiró voluntariamente y no volvió a presentarse a su sitio de trabajo. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela al folio 67 del expediente original carta de despido emanada de la demandada suscrita por el ciudadano Denis de Sousa de fecha 1° de septiembre de 2009 mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano Jesús Argenis Rivas que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Fue desconocida por la contraparte quien señaló que el precitado ciudadano no tiene facultad para decidir por la sociedad mercantil demandada y por cuanto la parte promovente no ratificó el referido medio probatorio se desecha del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 68-71 inclusive, original de las actuaciones que rielan en el expediente administrativo N° 079-2009-01-02161 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz con motivo al procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano Jesús Argenis Rivas contra la empresa Inversiones Chardenis C.A. en fecha 14 de septiembre de 2009, contentivas del acto de contestación y escrito de pruebas promovido por el accionante en dicho procedimiento. De tales instrumentales se desprende que el accionante señaló en la solicitud del procedimiento que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.557,00 compuesto por salario mínimo más porcentaje de consumo, domingos laborados, bono nocturno y propinas y así fue admitido por la accionada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 72-82 instrumentales en copia al carbón no suscritas ni selladas por la contraparte y siendo atacadas por la contraparte no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 la LOPT, quedando desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Franklin Alexander Jurado Ruiz, Jhon Favio Patiño Barrera, José Orlando Chaparro, Ramón Jesús Moreno y Jhonny José Sisiruca identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a excepción de José Orlando Chaparro, sin embargo, por cuanto una sola testimonial no hace plena prueba se desecha su testimonial. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia oral de juicio los registro de días y horas de descanso, los registro de horas extras de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 209 de la LOT. La demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó de llevar tales registros, y por cuanto el promovente no consignó medio de prueba alguno que demostrase que efectivamente que en la empresa demandada se laboraran horas extras para constituir la obligación del patrono de llevar tal registro, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPT. Así se establece.
Informes
Solicitados a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte promovente desiste de las mismas por cuanto no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios 87-90 inclusive del expediente, original de las actuaciones que rielan en el expediente administrativo N° 079-2009-01-02161, fue aportada por la accionante y previamente valorada.
Riela al folio 91 escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa aquí demandada en el expediente N° 079-2009-01-02161 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del cual se desprende que en el procedimiento administrativo se evacuaron pruebas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes
Solicitada a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando desistidas por la parte promovente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Opuesta como fue por la demandada como punto previo la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo respecto a la Administración Pública y concretamente frente a la Inspectoría del Trabajo, corresponde a este Juzgador entrar a conocer en primer término sobre la defensa planteada.
Así las cosas, la jurisdicción se define como la función publica realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la doctrina mas calificada en el tema denomina la jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, la misma sala en fecha 19 de noviembre de 2002 y en fecha 05 de marzo de dos mil tres 2003. Con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció lo siguiente:
“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Así las cosas, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario, había decretado la inamovilidad laboral especial por el término de sesenta (60) días continuos, término éste, prorrogado posteriormente por treinta (30) días continuos según se desprende de Gaceta Oficial Nº 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, prorrogado nuevamente por Decreto Nº 1833. Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano Junior José Cuauro Sánchez, en fecha 6 de junio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara”.- (Subrayado por el Tribunal).
Asimismo, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 31 de octubre de 2005, caso AP21-R-2005-000780, en el cual establece que:
“Ahora bien, conforme al decreto Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857, se prorrogó la inamovilidad laboral de los trabajadores que devenguen un sueldo básico mensual inferior a Bs. 633.600,00, inamovilidad laboral que los ampara, y que ha sido prorrogada a través de diversos decretos hasta el 31 de marzo de 2006, por lo cual los tribunales laborales carecen de jurisdicción frente a la administración pública para resolver sobre el despido alegado, ya que conforme al artículo 2 del mencionado decreto, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido en la artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salario caídos correspondientes. De igual manera el artículo 3 señala que los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto. Así se establece.
Es oportuno indicar que la inamovilidad como nos enseña el Dr. Fernando Parra Aranguren, consiste en un privilegio que impide que sus titulares puedan “ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”.
Este privilegio tiene sus razón de ser en los considerando que utilizó el Ejecutivo Nacional, para darle tal protección a los trabajadores entre ellos destacan que la declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone que toda persona como miembro de la sociedad tiene el derecho a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensable de su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, e igualmente establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo. Igualmente consideró proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido deben ser adoptadas las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo. Esta protección fue otorgada a todos aquellos trabajadores que devenguen menos de 633.600,00 Bs.”.
Finalmente este Juzgador considera que el salario al que se refieren los Decretos de Inamovilidad y de fijación del salario mínimo es el salario básico cancelado por el patrono de forma regular y permanente sin las adiciones de comisiones cancelados por un tercero, por cuanto entender que este salario comprende estas adiciones a los efectos de determinar la inamovilidad laboral nos llevaría al supuesto de que los trabajadores que devenguen el salario mínimo mas las comisiones variables devengadas mes a mes de acuerdo a la producción de cada uno de los meses, determinarían el derecho a disfrutar ó no de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional gravitando ésta en consecuencia de una Jurisdicción a otra, por lo que a criterio de quien hoy decide al evidenciarse un salario básico inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad corresponde a los Órganos de la Inspectoría del Trabajo tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte el salario mínimo establecido para la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo en el presente caso corresponde al establecido en el Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 de fecha 1° de abril de 2009, en el cual se estableció que entre el 01/05/09 y el 31/08/09 quedarían amparados por inamovilidad todos los trabajadores que devenguen hasta Bs. F 2.634,45; y a partir del 01/09/09 aquellos trabajadores que devenguen hasta Bs. F 2.877,24, trabajadores estos que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.
En el caso bajo examen, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados, que el trabajador hoy demandante devengó un salario mensual de Bs. 2.557,00, es decir, menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual manera, quedo demostrado a los autos que el aquí accionante inició el correspondiente procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y que en dicho procedimiento se celebró el acto de contestación y transcurrió la etapa probatoria. Al respecto, y evidenciándose el salario devengado por el actor, debe este Juzgador concluir forzosamente que el poder Judicial tiene no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud del salario devengado por el trabajador. Así se decide.
En consideración de lo anterior este Juzgado declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente establecido, y declarada como ha sido la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente caso, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al fondo de la controversia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Argenis Rivas contra la sociedad mercantil Inversiones Chardenis C.A. (Fondo de Comercio Ristorante Café Pizzería L’Incanto) ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones deberán aplicarse por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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