REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2009-005353

PARTE ACTORA: Ciudadano José Antonio Ramos Dávila venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.667.988.
APODERADASJUDICIALES: Ciudadanas María Suazo Suárez, Idelsa Márquez y Sonia del Valle Pimentel, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.557.562; V-11.888.628 y V-10.257.459 respectivamente, abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 63.410; 91.213 y 122.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones 101103,C.A. compañía registrada en principio bajo la denominación de Traylog Logística Integral C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/11/2000 bajo el N° 68, Tomo 78-A-Cto, cambiando su denominación según acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/11/2003 autenticada ante la misma oficina de registro en fecha 01/12/2003 bajo el N° 58, Tomo 79-A-Cto.; Inversiones 2020 C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/02/1999 bajo el N° 31, Tomo 43-A-Sgdo.; Logística Berna C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/11/2006, bajo el N° 49, Tomo 1461-A-Qto., y Contalfa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda el día 03/09/1974 bajo el N° 27,Tomo 157-A, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Rodolfo J. Díaz Rodríguez, Gerardo Henríquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Helly Aguilera Chacón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.810.085; V-6.847.589; V-6.214.456 y V-6.816.798 respectivamente, abogados inscritas en el IPSA bajo los números 27.542; 36.225; 39.667 y 33.390 respectivamente. Nestle de Venezuela s.a. (Nestle S.A. y Enterprises Maggi, s.a.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 22-A en fecha 26/06/1957, cuya última modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha20/11/1987 bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro. cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Marcel Imery Viney, Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Calleja Angulo, Jean Itriago Galleti, José Faustino Flamarique, Pedro Jedlicka Zapata, Bárbara González González, Karen Perdomo de Moya, Luis Azuaje Gómez, Wilder Márquez Romero, Beatriz Rivero Leza, José Parilli Villasmil, William Branz Neri, Daniela Cortesía Hernández, Manuel Tirado Rodríguez, Fidel Sánchez, David Sánchez Nieto, David Agüero Dávila, Yoseph Molina Caruci, María Hernández Isacura y Gloria Elena Cedeño Ruiz, titulares de las cédulas de identidad números 6.916.224; 11.227.370; 9.959.820; 11.225.779; 6.900.961; 10.803.422; 14.453.326; 15.342.302; 14.730.410; 17.302.608; 16.813.854; 16.881.761; 16.248.430; 19-200.639; 17.981.814; 10.157.038; 13.140.054; 11.792.999; 11.695.955; 16.956.348; 18.088.449 respectivamente, identificados con los IPSA números 42.020; 57.992; 54.142; 58.350; 66.226; 64.391; 108.180; 130.221; 119.056; 145.571; 127.828; 134.650; 121.387; 145.585; 145.570; 46.039; 74.960; 101.701; 62.637; 127.501 y 146.990 respectivamente y Nestle Cadipro S.A. (antes Cadipro Milk Products C.A.) quien no acreditó representación judicial.

TERCERO INTERVINIENTE: Inversiones 12063 Ben, c.a. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/07/2003, bajo el N° 66, Tomo 85-A- Sgdo., quien no acreditó representación judicial.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre de 2009 mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano José Antonio Ramos Dávila contra las empresas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Contalfa, Nestle de Venezuela s.a. (Nestle S.A. y Enterprises Maggi, s.a.) y Nestle Cadipro S.A. (antes Cadipro Milk Products C.A.) todas las partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 20 de octubre de 2009, siendo distribuida la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien admitió la demanda y notificó a las codemandadas y siendo presentada por la codemandada Inversiones 101103 c.a, la solicitud de tercería de la empresa Inversiones 120603 Ben C.A. antes identificada fue admitida la misma y notificada de la presente causa. Previa distribución de la causa le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer en fase de mediación quien recibió el expediente en fecha 07 de octubre de 2010 quien dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del actor y las codemandadas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Contalfa y Nestle de Venezuela s.a. y dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas Nestle Cadipro S.A. Nestle S.A., Enterprises Maggi, s.a., no constando tampoco la comparecencia del tercero llamado Inversiones 120603 Ben C.A. y luego de una prolongación celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010 dio por concluida la fase de mediación en esa fecha ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Le correspondió a este Despacho por distribución de la causa dando por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de febrero de 2010 siendo reprogramada a solicitud de ambas partes por faltar prueba de informes se fijó oportunidad para el día 16 de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del actor y las codemandadas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Contalfa y Nestle de Venezuela s.a. y dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas Nestle Cadipro S.A. Nestle S.A., Enterprises Maggi, s.a., no constando tampoco la comparecencia del tercero llamado Inversiones 120603 Ben C.A., se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la testimonial de la ciudadana Yajaira Cadiz promovida por las codemandadas y visto el cúmulo de pruebas promovidas se reprograma la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 11 de agosto de 2011 oportunidad en la cual se dio continuación a la audiencia oral de juicio se evacuaron las pruebas promovidas por las codemandas se dio por concluido el debate probatorio, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la lectura del dispositivo oral por un lapso de diez (10) días hábiles siendo acordado por el Tribunal y siendo solicitada nueva la suspensión para dictar el dispositivo se homologó y se fijó oportunidad para el día 07 de octubre oportunidad en la cual se celebró dicho acto declarando sin lugar la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su poderdante fue contratado en fecha 10 de abril de 2002 para prestar sus servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente para el grupo de empresas Nestle Cadipro S.A. (antes Cadipro Milk Products), Nestle de Venezuela (propiedad de Nestle S.A. y Enterprises Maggi S.A.) y que luego fue transferido al grupo de empresas denominadas Inversiones 101103 c.a.(Traylog Logistica Integral, C.A. (propiedad de Inversiones 2020 C.A.), Logística Berna, Contalfa C.A. a quienes señala como contratistas de las empresas Nestle Venezuela c.a. (propiedad de Nestle S.A. y Enterprises Maggi S.A.) a quienes señala como beneficiarias de la obra, porque las primeras se encargan de la distribución y transporte de los productos de las segundas por lo que alega la unidad económica entre todas las empresas codemandadas por cuanto explotan una misma actividad económica, señalando asimismo la existencia de conexidad. que inicialmente prestó el servicio para las últimas de las mencionadas y posteriormente fue transferido a la empresa Tailog Logística Integral c.a. (ahora Inversiones 101103 C.A. las cuales son propiedad de Nestle S.A. y Enterprises Maggi s.a. Que su representado llevaba a cabo la actividad de carga y transporte de mercancía de los alimentos por las empresas beneficiarias en virtud de la celebración de un contrato de distribución de alimentos. Que en fecha 19 de febrero de 2009 fue despedido por la empresa Inversiones 101013 c.a. porque reclamó el pago de las últimas dos quincenas de salario por sus servicios como caletero, despachados, chofer transportista. Que su representado laboraba cargando la mercancía contenida en todas las cajas llenas desde la línea de carga en el Galpón N° 9 de las empresas Inversiones 101103 c.a., Logistica Berna C.A. y Contalfa C.A. hasta el camión propiedad de su representado que se le asignaba en las órdenes de distribución para que las transportara y entregara a los clientes asignados en las distintas zonas o rutas de distribución en las distintas zonas o asignadas en el Área Metropolitana de Caracas, ciudades y poblaciones cercanas del estado Miranda y estado Aragua. Que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario de 5:30 am hasta las 5:30 om los días que despachaba en Caracas y Distrito Capital y desde las 6:00 am hasta las 7:00 pm en zonas fuera de Caracas descansando sábado y domingo a excepción del último sábado de cada mes. Que la labor desempeñada era por cuenta ajena porque la empresa era quien impartía las órdenes y parámetros ya que los clientes a quien su representado debía entregar la mercancía eran los asignados por la empresa con lo cual también se evidencia la subordinación. Que recibía un salario semanal que era pagado por kilogramo-toneladas en base a Bs. 45,00 al inició culminando con el pago de Bs. 54,40 por kilogramo o toneladas cargadas más el salario por cliente despachado que al inicio fue de Bs. 10,00 por cada factura de cliente después fue aumentando a Bs. 20,00 por cada factura para finalizar en Bs. 25,00, lo que representa que devengó Bs. 3.500,00 por kilogramo cargado y transportado al mes más la cantidad de Bs. 500,00 por clientes o factura. Que a su representado nunca le fue cancelado ningún beneficio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y debe prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias. Que en fecha 19 de febrero de 2009 cuando fue despedido procedió a exigir el pago de sus prestaciones sociales ante la inspectoría. En base a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: Días de descanso durante el tiempo que duró la relación laboral 704 días Bs. 76.173,40. Prestación de antigüedad Bs. 68.562,40 más los dos días adicionales Bs. 7.977,98 más Bs. 1.817,30 incluyendo la incidencia salarial de bono nocturno y horas extras. Intereses sobre prestaciones Bs. 33.435,84. Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 61.955,10. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 15.866,55 más Bs. 2.644,42. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 8.613,27 más Bs. 1.637,02. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT Bs. 27.259,50 más Bs. 10.903,80. Cuantifica la demanda en Bs. 316.846,56 y demanda los intereses de mora, corrección monetaria y costas del proceso. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA TERCERÍA

La representación judicial de la codemandada Inversiones 101103 C.A. en fecha 12 de marzo de 2010 solicita la intervención de la empresa Inversiones 120603 Ben C.A. como tercero coadyuvante la cual fue admitida por el Tribunal sustanciador y debidamente notificada. Llamamiento que fue realizado en los siguientes términos.
Que la empresa Inversiones 120603 Ben C.A. ha sostenido múltiples causas en las cuales actuó como demandada de Inversiones 101103 C.A. para lo cual consigna seis acuerdos transaccionales debidamente homologados en donde se ve comprometida la mencionada empresa Traylog Logística Integral C.A. haciéndose responsable del pago de las acreencias laborales por lo que se encuentra patrimonialmente comprometida.

DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA
NESTLÉ VENEZUELA S.A.

La representación judicial de la demandada Nestlé Venezuela S.A. procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
Señala que las codemandadas Nestlé Cadipro S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, s.a. se encuentran representadas en el presente juicio únicamente por la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S.A. ya que las mismas se constituyen como un grupo de empresas bajo esta denominación social porque Nestlé S.A. es una sociedad anónima constituida y existente de acuerdo con las leyes de la Confederación Helvética y con domicilio en Vevey, Cantón de Vaud, Suiza dueña de 516.590 acciones de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela. Que en el año 1985 Nestlé mantiene la mayoría accionaria de la empresa Especialidades Alimenticas S.A (ESPALSA) y en 1987 la empresa ESPALSA cambia su denominación social a la actual Nestlé de Venezuela. S.A. y en el año 2001 Nestlé de Venezuela s.a. adquiere acciones de la empresa Enterprises Maggi pasando a ser dueño de esta por la totalidad accionaria y en enero de 2003 adquiere el negocio de Cadipro Milk Products c.a. cambiando posteriormente su denominación a Nestlé Cadipro C.A., por lo que se debe considerar a las empresas Nestlé S.A., Enterprises Maggi C.A., Nestlé Cadipro C.A. y Nestlé Venezuela S.A. como un grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela S.A.

Por otra parte, opone la falta de cualidad e interés del demandante y de Nestlé Venezuela S.A. para sostener el presente juicio de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es manifiestamente falso que el ciudadano José Ramos Dávila haya sido contratado y prestado servicios subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidamente para Nestlé Venezuela s.a. y que en virtud de esa supuesta y negada relación laboral éste haya sido transferido a Inversiones 101103 c.a., y desconoce que haya estado vinculado de cualquier otra forma a su representada por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor y por ende nada adeuda por conceptos laborales derivados de la supuesta relación con las demandadas principales Traylog Logística Integral c.a., Inversiones 2020 C.A., Logistica Berna c.a., Inversiones 101103 C.A. y Contalfa. Niega que el actor hubiere prestado servicios subordinados para sus representadas en fecha 10 de abril de 2002 ni que lo hubiere transferido a Inversiones 101103 c.a., Logística Berna y Contalfa y que además el actor no señala la fecha de la supuesta y negada transferencia a la codemandada Inversiones 101103 C.A. Por otra parte, niega la solidaridad por inherencia y conexidad de su representada con la empresa Inversiones 101103 c.a. y que lo que las une es un vínculo de naturaleza comercial basado en un acuerdo de distribución de alimentos y que el objeto y la composición accionaria de ambas empresas son distintas.

Por otra parte, opone la prescripción como defensa subsidiaria, añadiendo que lo hace sin que deba entenderse en modo alguno que su representada acepte la relación de trabajo. Opone la misma por cuanto el actor señala que inició la relación de trabajo con Nestlé Venezuela en fecha 10 de abril de 2002 pero no señala la fecha de la supuesta transferencia con lo cual se configura un total y absoluto estado de indefensión para su representada pero que vista la constancia de trabajo promovida por el actor que aparece emitida por Traylog Logística Integral de fecha 28 de octubre de 2009 en la cual se indica que el actor presta servicios para esa empresa desde el mes de abril de 2002 por lo que invoca esa fecha como la omitida por el actor y no sino hasta el 20 de octubre de 2009 que el actor decide demandar solidariamente a su representada, es decir, seis años después de la supuesta fecha de finalización de la misma.

Igualmente, argumenta que en el supuesto negado que fueren desestimadas las dos defensas previas, niega los demás hechos alegados en el escrito libelar y que tienen relación con la pretendida relación de trabajo, fecha de ingreso, que haya sido objeto de una transferencia por parte de su representada, niega y desconoce los datos societarios de las demás codemandadas, niega el pago de salario alguno, niega la unidad económica alegada por el actor entre sus representadas y las demás codemandadas, niega y desconoce la actividad que realizara el actor porque no era su trabajador por lo que mal puede dar fe de dicho argumento y niega todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar que tengan relación con la pretendida solidaridad con las otras codemandadas, con la pretendida relación laboral por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE CONTESTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS
INVERSIONES 101103 C.A., CONTALFA S.A., INVERSIONES 2020 C.A. Y LOGISTICA BERNA C.A.

La representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C.A., Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. niega que sus representada constituyan un grupo de empresas y señala que la demandada no demostró que exista evidencia alguna del mismo por lo que alegan la falta de cualidad de Contalfa S.A. y Logística Berna C.A. para sostener el presente juicio. Alega que la empresa Contalfa S.A. le llevaba la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 10103 C.A. al igual que una larga lista de clientes lo cual no implica que por esa razón el accionante le haya prestado su servicio independiente no subordinado a Contalfa y Logística Berna C.A amén de que tienen un objeto distinto a Inversiones 101103 C.A.

Por otra parte, niega que el demandante en fecha 10 de abril de 2002 haya prestado servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente para el grupo de empresas de Nestlé y que haya sido transferido posteriormente a sus representadas. Niega que sus representadas se encuentren asociadas al grupo de empresa Nestlé, niega la inherencia y conexidad y señalan que la única relación es una contratación para distribución de sus productos alimenticios únicamente con la sociedad mercantil Inversiones 101103 quien además le presta servicios a otras empresas. Niega que su representada realizara toda la actividad de carga y transporte de la empresa Nestlé Venezuela S.A. Argumenta que el demandante era un trabajador independiente operando unas veces como transporte público José Ramos y otras operaba como una sociedad familiar junto a su hermana Rosa del Carmen Ramos Dávila en una empresa denominada Transporte Naroan S 2000 S.R.L. representada por la misma ciudadana y el accionante utilizando sus propios camiones quienes contrataban por su propia cuenta las pólizas de seguro de los camiones, que contrataban sus propios ayudantes por su propia cuenta y riesgo. Niega que su representada Inversiones 101103 C.A., hubiere despedido al actor en virtud que nunca fue su empleado y que el servicio que prestó fue de flete que realizó como trabajador independiente no subordinado que prestó únicamente para la empresa Inversiones 101103 C.A. Niega y contradice que el actor alega que prestó sus servicios como caletero, cargador de camión, despachador y chofer transportista porque humanamente es imposible que una sola persona realice todas esas actividades y que el actor contrataba a sus propios ayudantes. Niega que el actor cumpliera horario de trabajo de lunes a viernes y señala que el demandante acudía a las instalaciones de la empresa Inversiones 101103 C.A. a los fines de cargar por intermedio de sus ayudantes el camión de su propiedad y una vez cargado salía a realizar el transporte y que una vez entregada la mercancía no tenía la obligación de regresar a la empresa porque los comprobantes de despachos eran entregados los días subsiguientes. Reconoce que el actor no realizaba venta alguna sino que contrataba un servicio de fletes por kilogramo-tonelada desde un punto determinado (instalaciones de la empresa) antes otro punto (cliente de la empresa). Niega que en el presente caso concurran los elementos de una relación de trabajo ni que percibiera salario alguno y en tal sentido procede a negar los demás hechos relacionados a la pretendida relación de trabajo así como todos y cada uno de los conceptos reclamados. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada Nestlé de Venezuela S.A. dio contestación a la demanda en la cual admite la unidad económica respecto al grupo de empresas Nestlé aquí demandadas, pero niega la solidaridad alegada por el demandante respecto a las empresas Inversiones 101103 C.A., Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. e igualmente niega la relación de trabajo y la prestación del servicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.) que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que quien decide establece que la carga de la prueba respecto al grupo de empresas Nestlé recae en el demandante es decir, que negada la relación de trabajo y la prestación del servicio deberá el actor demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Por otra, parte, en relación a las empresas Inversiones 101103 C.A., Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. según lo previsto en las normas y jurisprudencia antes señaladas por cuanto fue negada la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, corresponde en este caso la carga de la prueba de las precitadas codemandadas quienes deberán demostrar que el vínculo contractual que las unió con el demandante corresponde a una relación distinta a la laboral. En relación a la unidad económica planteada por el actor entre el grupo de empresas Nestlé y las empresas Inversiones 101103 C.A., Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. e igualmente y la solidaridad entre empresas Inversiones 101103 C.A. y Contalfa S.A. y Logística Berna C.A, corresponde la carga de la prueba al demandante por constituir un hecho negativo absoluto. En relación a la solidaridad planteada entre Inversiones 101103 C.A., Contalfa S.A., y Logística Berna C.A. respecto a Inversiones 2020 C.A. por cuanto nada se dijo en la contestación se tiene este hecho como admitido salvo prueba en contrario. Respecto al tercero llamado, no compareció a ninguno de los actos del proceso quedando confesa en los hechos planteados por la codemandada que hizo el llamamiento. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Riela a los folios 13-48 copia certificada de la presente demanda registrada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 49 y 50 acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de abril de 2009, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 51-235 y 401 copias al carbón de “comprobantes de egreso” de cheques emitidos por la empresa Traylog Logística Integral C.A. a favor del ciudadano José Ramos, de los cuales se desprende que la precitada empresa realizó pagos al ciudadano Ramos por concepto de fletes soportados por facturas desde el mes de septiembre de 2003 hasta el 7 de agosto de 2008. Asimismo, se evidencia que algunos meses se realizó un solo pago como en el mes de abril y mayo 2004 y enero 2005, noviembre 2008 otros meses dos pagos como en el mes de junio 2004 que se realizaron solamente dos pagos en el transcurso de 15 días, y en junio, septiembre, octubre y diciembre 2005, septiembre 2006, enero 2007; tres pagos diciembre 2004, abril, mayo, julio, agosto, noviembre 2005, febrero 2006, abril 2007; o cuatro pagos como en el mes de agosto, septiembre y noviembre 2004, noviembre 2006, febrero 2007 y hasta cinco pagos mensuales octubre 2004, marzo, agosto, diciembre 2006, marzo 2007, octubre 2008 y así sucesivamente. Que la frecuencia de los pagos podía ser menor a una semana, o cada quince días. Que habían meses en los cuales no se realizó pago alguno como en los meses de febrero y marzo 2004. Fueron reconocidos por la representación judicial de la codemandada Inversiones 101103 C.A (Traylog Logistica Integral C.A.), y desconocidos por las codemandadas del grupo Nestlé. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 236-400 instrumentales referidas a formatos denominados “liquidación de fletes” de los cuales se desprende que la empresa Traylog pagaba al ciudadano José Ramos Dávila, un monto por factura que comprendía el flete por varias rutas a distintas zonas incluyendo en las mismas facturas fletes tanto dentro de la ciudad de Caracas como zonas fuera de Caracas, que el precio de los referidos fletes se calculaban por zona, en base al peso bruto el precio se calculaba por kilogramo. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la codemandada Inversiones 101103 C.A (Traylog Logística Integral C.A.), y desconocidas por las codemandadas del grupo Nestlé. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 403 y 404 copias simples de constancias de trabajo con logotipo de “Traylog Logística Integral suscrita por la ciudadana Judith Paola Aponte, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Ramos trabaja para dicha compañía como transportista de mercancía y como chofer, en una se señala que inició la relación de trabajo en fecha 04/2002 y en otra que fue en fecha 12/03/2001. Fue desconocida por la representación judicial del grupo de empresas Nestlé por no emanar de su representada. Asimismo, fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Traylog Logística Integral C.A. por ser copia simple y desconocida en su contenido y firma señalando que la persona que la suscribió no tenía competencia para firmar tales instrumentos, la parte actora promovió la prueba de cotejo pero no señaló documento indubitado alguno quedado desistida la prueba de cotejo, queda la referida documental impugnada por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 405 y 406 copias simples de una factura de con logotipo de Nestlé a favor de Víveres Hung c.a. de fecha 08/03/2007 y certificado con logo de Nestlé por reconocimiento por asistir a un “taller de seguridad en el traslado de mercancía”, tales instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del grupo de empresas Nestlé por ser copias simples y por las representación judicial de las demás codemandadas por no emanar de ellas. Se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la LOPT por cuanto no se evidencia su certeza de ningún otro medio probatorio aportado al proceso. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela y Banco Mercantil, que en principio fue negada por este Tribunal sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Alzada. La solicitada al Banco Mercantil riela al folio 144 (2ª pieza principal) de la misma nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso conforme lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece. En cuanto a la solicitada al Banco de Venezuela no consta en el expediente para el momento en que se abrió la audiencia oral de juicio es decir, para el 16 de junio de 2011 por lo que queda desistida por la parte que la promovió. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a las codemandadas a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los originales de los instrumentos señalados en el capítulo “III” referidas a los instrumentos cursantes a los folios 51-400 del cuaderno de recaudos N° 1. Por cuanto tales instrumentales fueron admitidas por la representación judicial de la codemandada Inversiones 101103 C.A (Traylog Logística Integral C.A.), su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Rodys Elías Aguiliar, Pedro Lois, Jhony Alberto Quintana, Jhony Valdirio y Teofilo Gómez, identificados a los autos, se deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que su acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
NESTLÉ VENEZUELA S.A.

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 2)

Rielan a los folios 8-40 documentos sucritos entre las codemandadas Nestlé Venezuela S.A. y Traylog Logística Integra C.A. referidos a contratos mercantiles suscritos entre las mencionadas empresas para la prestación de servicio de transporte por parte de la segunda a la primera de dichas empresas. De sus cláusulas se desprenden los términos en que fue contratado el servicio de transporte. No fue atacado por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 41-65 copia simple de documento constitutivo de la empresa Traylog Logística Integral C.A. Nestlé Venezuela S.A. y Nestlé S.A., Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 66-72 impresión de correos electrónicos no suscritos por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y 75 de la LOPT. Así se establece.




ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
INVERSIONES 101103 C.A., CONTALFA S.A., INVERSIONES 2020 C.A. Y LOGISTICA BERNA C.A.

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 2)

Rielan a los folios 82-85 copias simples de certificado de registro de vehículo y documento de venta de camión propiedad de la ciudadana Rosa del Carmen Ramos Dávila, fue impugnado por la contraparte por ser copia simple, se desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 86-93, instrumentos no suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 94-100 instrumentales referidas a “comprobantes de egreso” emanadas de la codemandada Traylog Logística Integral, las cuales fueron valoradas conjuntamente con las pruebas aportadas por el demandante. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Yajaira E. Cadiz S., Homero A. Pardi y Judith P. Aporte M., identificados a los autos, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los dos últimos de los prenombrados, compareciendo únicamente la primera de ellos, sin embargo, por cuanto una sola testimonial no constituye plena prueba, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA UNIDAD ECONÓMICA

En principio, pasa este Juzgador a dilucidar el punto relacionado a la unidad económica alegada por el demandante. Así, tal y como quedo planteada la controversia, la representación judicial de la codemandada Nestlé Venezuela S.A., admitió la existencia de un grupo de empresas entre las sociedad mercantiles Nestlé S.A., Enterprises Maggi C.A., Nestlé Cadipro C.A. y Nestlé Venezuela S.A., y que todas están representadas en la presente causa por Nestlé Venezuela S.A., pero negó la unidad económica o solidaridad por inherencia o conexidad respecto a las demás codemandas la cual también fue negadas por la representación judicial de éstas, de allí que considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"


De acuerdo al criterio reiterado y actual de nuestro máximo Tribunal tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, corresponde a quien alegue la unidad económica la carga de demostrarla, tal y como fue establecido por quien decide con anterioridad, de allí que en el caso bajo examen al ser negada en la contestación la unidad económica le corresponde la carga probatoria al demandante, quien como se evidencia de los elementos probatorios por él aportados no logró cumplir con su carga procesal. Así se establece.

Ahora bien, en la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se expone que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles.

No obstante lo anterior aún y cuando el demandante no demostró lo alegado, en virtud al principio de comunidad de la prueba, quien decide observa que de las instrumentales aportadas por la representación judicial de Nestlé Venezuela, S.A., (folios 41-49, cuaderno de recaudos N° 2) documento constitutivo de la codemandada Traylog Logística Integral C.A. del cual se desprende que sus accionistas son los ciudadanos José Antonio Perrella, Amadeo Perrella y Alberto Tabora Salvini quienes como directores de la empresa Inversiones 2020 C.A. constituyeron la empresa Traylog Logística Integral C.A. De igual manera se observa que el objeto social de dicha empresa es la actividad relacionada con el asesoramiento en el campo gerencia y administrativo de empresas, compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía, prestación de servicio de transporte de carga con unidades de transporte propias o arrendadas a través de terceros, por vía terrestre, aérea o marítima en todo el territorio nacional e internacionales, etc. De las documentales anteriores queda demostrada la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones 2020 C.A., e Inversiones 101103 C.A. (Traylog Logística Integral C.A.) en virtud al dominio accionario y al objeto social de dichas empresas. Así se establece.

Aunado a ello, se desprende de las documentos constitutivos aportadas por la codemandada Nestlé Venezuela S.A. (folios 50-65 inclusive, cuaderno de recaudos N° 2) que para el año 1987 los accionistas de la empresa Nestlé Venezuela s.a. eran los ciudadanos Francisco Vizcaino Vita, Francisco Aledo Torrente y Andrés Blanco Fernández y que el objeto social es la industrialización, compra, venta, almacenamiento, distribución, importación y exportación de productos alimenticios. Asimismo, se desprende de las documentales promovidas y previamente valoradas (folios 8-40 inclusive, cuaderno de recaudos N° 2), que el vínculo existente entre la empresa Nestlé Venezuela S.A. y la empresa Traylog Logística Integral corresponde a una relación contractual en virtud del cual la segunda de las prenombrada le presta un servicio de transporte a la primera, evidenciándose de la cláusula “6.” de dichos contratos que los gastos de embarque y entrega de la mercancía son por cuenta de el Contratista, por lo que a juicio de quien decide la empresa Traylog Logística Integral podía prestar el servicio por interpuesta persona siempre que cubriera dichos gastos, y de cualquier manera podría bajo otra interpretación de dicha cláusula presentarse un incumplimiento de un contrato por parte de la contratista respecto a la contratante si este último considerase que no cumplió con lo pactado, situaciones estas que evidencian una total inexistencia de responsabilidad solidaria patronal por inherencia o conexidad entre el grupo de empresas Nestlé y la empresa Traylog Logística Integral. Así se establece.

De igual manera, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 192-200 y 235-243 inclusive, 2ª pieza principal) contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la C.A. Traylog Logística Integral C.A., e Inversiones 2020 C.A. de la cual se desprende que los socios de Inversiones 2020 C.A. son los ciudadanos Evangelista Aranda Mendoza y Elvis Arias Rauseo. Asimismo, se desprende de las copias simples del registro mercantil de la empresa Nestlé Cadipro S.A., que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos José Manuel Aguilera y Valmore Ramón Medina y su objeto social es la distribución, comercialización, transporte y almacenamiento de productos de consumo masivo. De los (folios 386-320 inclusive, 2ª pieza principal) se observa de la copia simple de registro mercantil de la empresa Nestlé Venezuela S.A. del cual se desprende que su accionista es la ciudadana Ana Luisa Vizcaino de Albarracín, que representa a la empresa Nestlé S.A. y que el objeto social de dichas empresas –Neslté- es la industria alimenticia. Así se establece.

Se desprende igualmente de los instrumentos poderes por ante Notaría Pública (folios 154-170 inclusive, 1ª pieza principal), de los cuales emana la representación judicial de las codemandadas, y se observa que los directores de las empresas Inversiones 101103 c.a. (Traylog Logística Integral C.A.), Inversiones 2020, C.A. y Contalfa, S.A., son los ciudadanos José Antonio Perrela y Amadeo Perrella. Los directores de la empresa Logística Berrna C.A. son los ciudadanos Scarleth Ortega y Edglys Sella y el Administrador de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A. es el ciudadano José Blanco Sarmiento. Así se establece.

De acuerdo a los documentos antes revisados, queda evidenciada una unidad económica en virtud al dominio accionario entre las empresas Inversiones 101103 c.a. (Traylog Logística Integral C.A.), Inversiones 2020, C.A., Contalfa, S.A., pero no entre estas y la empresa Logística Berna C.A. ni entre las anteriores y las empresas del grupo Nestlé. Así se establece.

Ratificando el hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la unidad económica por el alegada, sin embargo, de la revisión de todos los instrumentos aportados en el proceso antes señalados, queda evidenciada la unidad económica en virtud al dominio accionario y el objeto social entre las empresas Inversiones 101103 c.a. (Traylog Logística Integral C.A.), Inversiones 2020, C.A., Contalfa, S.A. de conformidad con lo establecido en los literales a), b) y d) del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual sobreviene en la solidad de los integrantes del grupo de empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores y así se establece. Queda demostrado igualmente la unidad económica entre las empresas del Grupo Nestlé tal como fue admitida por su representación judicial pero no se evidencia unidad económica alguna entre las empresas del Grupo Nestlé y las demás codemandadas pues las empresas Nestlé tienen además de un capital accionario distinto tienen un objeto social distinto a las demás codemandadas, aunado a ello, quedó demostrado que el vínculo contractual existente entre las empresas Nestlé y la empresa Traylog Logística Integral C.A. no reviste solidaridad alguna por inherencia o conexidad, en consecuencia, no existen elementos que evidencien tal unidad económica o solidaridad por inherencia o conexidad entre las empresas del grupo Nestlé y las demás codemandadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 22 de su reglamento y así se establece.

De igual manera, quedó demostrado en la presente causa que el dominio accionario de la empresa codemandada Logística Berrna C.A. se encuentra en los ciudadanos Scarleth Ortega y Edglys Sella por lo que no está relacionada con ninguna de las demás codemandadas y en cuanto a su objeto social no quedo demostrado a los autos por lo que no quedó evidenciado a los autos unidad económica alguna de esta empresa respecto a las demás codemandadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 22 eiusdem tal y como fue negado por las codemandadas. Así se establece.

Por último, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la tercería planteada en la presente causa por la empresa Inversiones 101103 C.A. quien llamo como tercero coadyuvante a la empresa Inversiones 120603 Ben C.A. Así las cosas, y tal como fue establecido con anterioridad que ante su incomparecencia a todos los actos del proceso quedan admitidos los hechos planteados en la tercería, cual es la responsabilidad solidaria de la empresa Inversiones 120603 C.A. con las acreencias laborales de la empresa Inversiones 101103 C.A. lo cual por demás quedó demostrado de los documentos públicos aportados (folios 117-126, 1ª pieza principal) en la cual se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos Evangelista Aranda Mendoza y Elvis Arias quien también son o fueron socios de la empresa Inversiones 2020 C.A., como se desprende de los documentos arriba referidos, en consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria en la presente causa del tercero llamado Inversiones 120603 Ben C.A. y la empresa Inversiones 101103 C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre el ciudadano José Antonio Ramos Dávila y las empresas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Contalfa y las empresas del grupo Nestlé.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

Así las cosas, el demandante alega que inició la relación de trabajo respecto a las empresas del grupo Nestlé en fecha 10 de abril de 2002 y que posteriormente fue transferido a Traylog Logística Integral. La representación judicial de las empresas Nestlé por su parte negaron tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio por lo que fue establecido con anterioridad por quien decide la carga de la prueba en el demandante. En cuanto a las demás codemandadas su representación judicial negó la relación de trabajo pero reconoció la prestación del servicio calificándola de una relación contractual distinta a la laboral razón por la cual se estableció la carga de la prueba en las codemandadas.

En tal sentido, el demandante debió demostrar la prestación personal del servicio para la codemandada Nestlé pues es un requisito esencial para que operare la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley, carga procesal con la cual no cumplió, pues no se evidencia de ninguno de los elementos probatorios aportados a los autos que el trabajador hubiere prestado servicio alguno para la empresas del grupo Nestlé, en consecuencia, se debe concluir que no existe vínculo laboral entre el demandante y dichas empresas y como quiera que fue establecido con anterioridad que no existe unidad económica ni solidaridad alguna entre las empresas del grupo Nestlé y las demás codemandadas, es forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela S.A. y de las demás empresas del grupo Nestlé y sin lugar la demanda respecto a estas sociedades mercantiles. Así se decide.

Conforme a lo anterior, considera quien decide inoficioso emitir pronunciamiento sobre la defensa subsidiaria de prescripción aducida por la representación judicial de las empresas Nestlé. Así se establece.

Respecto a las demás codemandadas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Contalfa y Logística Berna C.A. la representación judicial de dichas empresas negó la relación de trabajo pero admitió la prestación del servicio calificándola de una naturaleza distinta pues señaló que el servicio que le prestaba el demandante correspondía a un servicio de flete por transporte de mercancía cuya actividad la realizaba como trabajador independiente. En ese sentido, ambas partes están contestes en que la prestación del servicio era realizada por el demandante utilizando su propio camión. Por otra parte, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, (folios 51-235 y 401 236-400, cuaderno de recaudos N° 1) que el ciudadano José Antonio Ramos Dávila prestó servicios para la empresa Traylog Logística Integral C.A. (ahora Inversiones 101103, C.A.) como transportista y que los pagos que dicha empresa le realizaba lo hacía por fletes los cuales eran calculados tomando en consideración el lugar al cual debía realizar el transporte tanto en la ciudad de Caracas como en otras ciudades fuera del Área Metropolitana y calculado en base a las toneladas transportadas fijando el precio por kilogramo y así fue explanado por el mismo demandante en su escrito libelar. Ahora bien, una de las características del salario es su periocidad o regularidad en el tiempo en el cual deba ser cancelado bien sea de manera semanal quincena o mensual, y se desprende de las referidas documentales que los pagos por flete no eran uniformes por cuanto en un mes podía recibir un solo pago, y en los sucesivos meses recibía entre dos, tres, cuatro y hasta cinco pagos por flete en un mes y no por la misma cantidad, situación esta que a todas luces a juicio de quien decide no constituye un pago de salario. Además de ello, se desprende de la cuantía de los pagos percibidos por el actor que los mismos sobrepasaban el pago que pudiera percibir como pago de salario un trabajador que desempeñara el cargo de chofer. De todo lo anterior se colige que no existía el elemento de ajenidad propio de una relación de trabajo y además que no existía el pago de un salario, no evidenciándose de los elementos probatorios ningún otro indicio ni elemento característico de la relación de trabajo, y es por lo que este Juzgador determina la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes no estando dentro de la esfera del derecho del trabajo y así se decide.

Conforme a lo anteriormente señalado, queda evidenciado que el demandante de autos prestaba un servicio para la empresa demandada en principio con sus propios implementos de trabajo, a saber, con su propio vehículo, lo cual descarta uno de los principales elementos que caracterizan la relación de trabajo como lo es la ajenidad. De igual manera, si el actor prestaba el servicio con su propio vehículo, era él quien asumía el riesgo por la actividad desarrollada. Por otra parte, quedó igualmente evidenciado que el pago percibido por el actor no correspondía al pago de un salario sino al pago de un flete por transporte. Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que el demandante de autos, si bien logró demostrar la prestación del servicio, queda a todas luces demostrado que en tal prestación de servicios no se evidencian los elementos característicos de una relación de trabajo. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demanda Nestlé Venezuela S.A. y las empresas del grupo Nestlé y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano José Antonio Ramos Dávila contra dichas empresas, todas las partes antes identificadas.
2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Ramos Dávila contra las empresas Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A. y Contalfa, antes identificadas.
3) Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda