REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2011
200 y 151º
Exp. No: AP21-L-2011-001232
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL UMBRIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.803.947
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Ns° 21.085,115.498 y 131.643 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AEROPANAMERICANO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 424-A- Sgdo., de fecha 02 de junio de 1981,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARABARA GONZALEZ y WILDER MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 108.180 Y 145571, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la accionante, lo siguiente: Que prestó servicios personales para la empresa demandada AEROPANAMERICANA, plenamente identificada, desempeñando el cargo de Piloto Comercial desempeñándose en el cargo como primer oficial, con una remuneración mensual de Bs 22.742,52 , que presto sus servicios durante siete meses, y que en fecha 24 e marzo de 2010 fue despedido injustificadamente, que solicito el pago de sus prestaciones sociales y solo hicieron un abono y que hasta la presente fecha no se ha completado el respectivo pago. Alega que su salario era mixto representado por una parte fija y otra variable. Por cuanto a su decir la empresa ha tenido una negativa en cancelar sus diferencias de prestaciones sociales prestaciones es por lo que procedieron a demandar los siguientes conceptos.
Por el tiempo de servicio desde el dia 21 de agosto de 2009 hasta el dia 24 de abril de 2010, para un total de tiempo de servicio de siete meses y tres dias:
:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Antigüedad (Art. 108 L.O.T Bs. 2.407,00
Indemnización Art. 125 L.O.T: Bs. 13.174,79
Calculo del fideicomiso BS 1575,34
Utilidades Bs. 6.660,58
Horas extras
Bs. 16.078,60
Días domingos y feriados Bs 17.278,20
Sub total Bs 98,546
Total diferencias de Prestaciones Sociales Bs. 108.330,92

Mas los costos y costas del presente procedimiento, los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada admitieron las prestación del servicio; el cargo, la fecha de ingreso, egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
La accionada procedio a negar que el actor tuviera un salario variable por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo se pacto un salario fijo mensual por unidad de tiempo, pagadero quincenalmente como así se puede verificar en los recibos de pago. Aduce que el pago que aparece reflejado en los recibos de cómo bonificación no constituye una asignación variable sino que realmente es el pago de horas extras y que estas no deben ser consideradas como una porción variable con los efectos de una comisión. Alegan que la parte actora aplico erradamente el articulo 216 al metodo de calculo utilizado por cuanto el mismo fue realizado sin tomar en cuenta que la supuesta y rechazada porción variable generada cada mes y por cada semana podía variar y generar un margen de error que puede afectar cada uno de los totales indicados
Que de los recibos de pagos se detallan conceptos que determinan el salario integral pero no un salario variable, tales como día feriado laborado, días de sueldo del mes anterior, bonificación, utilidades etc y que el concepto descrito como bonificación corresponde al pago de horas extras
Que las horas extras reclamadas en caso de que el juzgador determine que el pago de la bonificación no obedezca a la cancelcion ordinaria de horas extras la carga de la prueba le corresponde a la parte actora ya que la misma hace una petición de horas extras sin indicar el valor de cada hora: Que en cuanto a la aplicación de la convención colectiva la empresa no ha celebrado ninguna estipulación y no forma parte de un grupo de empresas del Servicio Panamericano por tanto no le corresponde benficio de convención colectiva alguna:. Que el actor reclama el pago de utilidades con base a noventa días cuando lo cierto es que la empresa cancela setenta días por tanto procedieron a negar tal reclamo, en tal sentido procedieron a negar y rechazar que deban todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por cuanto el mismo uso una base salarial incluyendo un supuesto salario variable cuando lo cierto es que tenai una salario fijo

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, asi mismo tendrá el actor la carga de probar los hechos extraordinarios como lo sonlas horas extras.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Las siguientes documentales:
Marcado “1”, en original planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se desprende el pago por despido injustificado y demás conceptos derivados d ela relación de trabajo, documental esta se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece
Marcado “2” documental en original referida a constancia de trabajo en laque se señala el salario del actor por la cantidad de Bs 22.324, a la que se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece y documental en original referida a comunicación dirigida a la embjada de Estados Unidos en la que se refleja el salario anteriormente detallado en la planilla anterior por la cantidad de Bs 22.324, a la que se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece
Marcado “3” documentales que rial a los folios del 42 al 49 recibos d epagos en la que se refleja los conceptos que le eran cancelados al actor a las que se les otorga plenovalor probatorio y asi se establece.
MAracdo “4” documentales en copia simple que rielan a los folios 50 al 63 las cuales fueron impugnadas por la pate a quien se le opuso a las cuales este Jugador no le otorga valor probatorio por tanto se desechan del debate y asi se establece.
Consigan en copia simple Convención Colectiva de la empresa Servicio Panameraicano sobre la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no es medio susceptible de comprobación

PRUEBAS DE LA ACCIOANADA

Marcadas con las letra “A y B ” en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos documentales estas que ya fueron valoradas anteriormente por cuanto fueron promovidas por la actora

De la prueba de informes:
Solicitado al Banco Mercantil cuya resultas para el momento de la audiencia constan pero sin respuesta por parte de la Institucion de lo solicitado por el Tribunal en tal sentído este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido y asi se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en determinar los conceptos que forman parte del salario y por ultimo la procedencia o no de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, en su escrito libelar.
Ahora bien corresponde a este juzgador determinar el salario devengado por el trabajador, el cual alega un salario que estaba compuesto por un salario básico normal, y una parte variable, hechos estos negados por la demandada, por lo que se procede a analizar concepto por concepto de los alegados por las partes.
En relación a las cantidades depositadas por concepto de bonificación, observa este juzgador, que de los autos se desprende de los recibos de pagos que dichas cantidades dinerarias en virtud a que las mismas fueron canceladas de manera constante y permanente durante toda la relación laboral, es por lo que este Juzgador establece que este concepto aportado por la empresa demandada forman parte del salario del trabajador y, aunado al hecho que la empresa estableció un salario en su constancia de trabajo por la cantidad de BS 22.324,00, y el mismo se compagina con los recibos de pagos, circunstancia conlleva a este juzgador a establecer que el salario percibido era un salario fijo y no variable. Así se Decide.-
Determinado la forma del salario se procederá analizar las diferencias reclamadas por el actor en su escrito libelar con base al calculo de las horas extras. Referente al concepto de horas las horas extras alegadas por la actora, se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, sin embargo la empresa aducía que las horas extras trabajadas por el actor se le cancelaban a través de la bonificación es decir aceptaron que el actor laboro horas extras y de los recibos de pagos no se refleja el pago de las mismas, no obstante esta reclamación por parte del actor son indeterminados en tiempo y espacio, por cuanto el mismo se limito a establecer un mes y unas horas sin especificar los días y el valor de cada hora trabajada, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, y asi mismo difícil por quien decide determinarlas, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, visto que el trabajador accionante no aporto prueba alguna a los fines de dar certeza a sus alegatos, este juzgador debe declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad se desprende de la planilla de liquidación a la cual se le otorgo valor probatorio que la antigüedad se refleja en dos renglones uno por 20 dias y otro por 25 dias con una base salarial inferior al determinado en la constancia de trabajo en la cual se establece un salario mensual de Bs 22.324 lo que es igual a un salario diario de BS 744, mas las respectivas alícuotas del bono vacacional y utilidad, y por cuanto la accionada no discrimino cual era el salario mes por mes para cancelar tal concepto, es por lo que este Juzgador determina que existe una diferencia a favor del trabajador con la base de salario establecido anteriormente, por lo que se declara procedente tal reclamación y asi se decide
En cuanto a la reclamación por diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado igualmente se desprende que el salario utilizado para dicho pago en la respectiva planilla de liquidación fue con un salario inferior al salario normal percibido por el actor en tal sentido se declara procedente dicha reclamación y se establece que la empresa deberá pagar estos conceptos co el salario normal establecido anteriormente de Bs 744 y Asi se decide
En cuanto a la reclamación por el pago de los días domingos y feriados en el que se reclama la cantidad de Bs 17.278,20, es preciso establecer los criterios establecido en reiteradas decisiones por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en especial mención a la de fecha 06 de marzo de 2008 CASO ARTEAGA vs OPERADORA CERRO NEGRO….. en la cual se determina que el actor debe especificar y demostrar en cuales de esos dias de descanso laboro, no solo con una mención a través de un cuadro explicativo sino con un medio de prueba de suficiente que demuestre que efectivamente fueron laborados, situación esta que del examen de las pruebas aportadas el actor no cumplió la señalada carga demostrativa, aunado al hecho de que el mismo percibía un salario fijo tal y como fue establecido anteriormente y se consideran cancelados con su respectivo pago mensual es por lo que se declara improcedente tal concepto y Asi se decide
En cuanto al punto referente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo este Juzgador declara procedente tal solicitud, por cuanto se desprende de los autos como lo es la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el pago del primer aparte de este articulo es decir los 30 días por indemnización se cancelo con una base de salario inferior a la percibida por el actor de Bs 744 diarios mas la respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidad. Asi se decide
En cuanto al pago de la Indemnización Sustitutiva de preaviso la misma fue cancelada tal y como lo establece el mismo artículo usando como tope salarial de los diez salarios mínimos en tal sentido se declara improcedente este concepto y Así se decide.-

Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar los conceptos ordenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión así como intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JESUS MANUEL UMBRIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.803.947 contra la empresa AEROPANAMERICANO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 424-A- Sgdo., de fecha 02 de junio de 1981 SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidades condenadas en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 17 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA