REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002765
PARTE ACTORA: Antonio Calvo Blesa y Gamal Ayoub Naim, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.567 y V-6.124.400 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Santiago Gimón Estrada, José Andrés Rauseo, Beatriz Rojas Moreno, José Manuel Gimón Estrada, Nevai Ramírez Baldo, Rodrígo Oviedo, Laxmi Benko y Víctor Ron, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.900.653; 3.407.573; 11.942.100; 11.737.500; 16.814.325; 11.557.286, 16.972.468 y 15.394.628 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 35.477; 14.431; 75.211; 96.108; 124.443; 71.021; 146.863 y 127.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo, y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Susana Pacillo G., Raúl Stolk Nevett Maryolga Giran C. Anibal Mejía Z., Luis R. García, Francisco Urdaneta L., Ana I. Falcón B., Mariana Alzamora P. Eduardo Trenard La B. y Ana M. Briñes R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.881.302; 14.892.274; 3.585.843; 6.329.865; 11.176.788; 14.896; 14.801.776; 14.127.662; 14.690.538 y 15.561.258 respectivamente, inscrita en el IPSA bajo los números 44.734; 106.993; 8.220; 44.072; 65.337; 105.276; 97.270; 97.936; 117.905 y 124.612 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos Antonio Calvo Blesa y Gamal Ayoub Naim contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. Concluida la fase de mediación a la cual comparecieron las partes, fueron incorporadas las pruebas aportadas por las partes y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, es distribuida la causa correspondiéndole a este Juzgado recibiendo el expediente el 05 de octubre de 2010, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 15 de noviembre de 2010 reprogramada por la prueba de inspección judicial para el día 10 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la demandada por lo que fue declarada la confesión de los hechos y con lugar la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su demanda que sus representados los ciudadanos Antonio Calvo Blesa y Gamal Ayoub Naim comenzaron a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para JANTESA S.A. bajo los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo respectivamente en las fecha 1° de octubre de 1981 y 12 de julio de 1982 respectivamente, hasta los días 03 de junio de 2009 y 05 de junio de 2009 respectivamente cuando renunciaron voluntariamente.
Que el ciudadano Antonio Calvo Blesa devengó como último salario la cantidad expresada en la nueva denominación monetaria de Bs. 28.125,00 y los demás salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo como se discrimina en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Reclama los siguientes conceptos expresados en la nueva denominación monetaria. Prestación de antigüedad reclamada desde el mes de junio de 1997 Bs. 420.314,87, más intereses Bs. 306.560,51 menos anticipos recibidos por prestación de antigüedad por Bs. 314.296,27 y por intereses Bs. 90.238,52 resultado una diferencia reclamada por ambos conceptos de Bs. 322.340,59 más intereses moratorios para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 60.516,72 reclamando un total de Bs. 382.857,31, más días adicionales Bs. 25.265,68. Vacaciones vencidas noviembre 2007- octubre 2008 en base a 51 días de vacaciones Bs. 47.812,50. Sábados y domingos en vacaciones mismo periodo Bs. 22.500,00. Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 18.750,00 más bono vacacional fraccionado mismo periodo Bs. 13.125,00. Diferencia utilidades año 2008 en base a 60 días por año más la distribución del 15% de los beneficios líquidos Bs. 29.396,09. Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 23.437,50 más el 15% Bs. 17.498,36 total Bs. 40.935,86. Sueldo del 01/06 al 03/06/09 Bs. 2.812,50. Cuantifica la demanda en Bs. 583.454,94.
Que el ciudadano Gamal Ayoub Naim devengó un último salario expresado en la actual denominación monetaria de Bs. 23.750,00 y los demás salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo como se discrimina en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Reclama los siguientes conceptos expresados en la nueva denominación monetaria: Prestación de antigüedad desde junio 1997 Bs. 359.080,03 más intereses Bs. 7.364,77 menos anticipos recibidos por prestación de antigüedad Bs. 81.402,00 e intereses Bs. 76.538,69 reclamando una diferencia de Bs. 542.789,26 por ambos conceptos más intereses moratorios hasta el momento de interposición de la demanda Bs. 101.904,10 totalizando un monto de Bs. 644.693,35 reclamado. Más días adicionales Bs. 21.335,38. Vacaciones vencidas 2000-2008 Bs. 194.750,82 más sábados y domingos en vacaciones mismo periodo Bs. 88.667,04. Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 19.791,75. Bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 13.854,22. Vacaciones vencidas régimen anterior 1992-1999 Bs. 43.541,85. Bono vacacional vencido régimen anterior 1992-1997 Bs. 99.750,42. Diferencia de utilidades año 2008 en base a 60 días más 15% de los beneficios líquidos Bs. 24.758,40. Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 19.791,75. Más diferencia del 15% año 2009 Bs. 94.270,56. Sueldo 01/06 al 05/06/09 Bs. 3.958,35. Cuantifica la demanda en Bs. 1.249.372,14
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDA
A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Se deja expresa constancia que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición por lo que es inoficioso mencionar lo aducido en la contestación. En tal sentido, queda admitida la relación de trabajo y se procederá a la revisión de los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos conforme a derecho y de acuerdo a lo que fue probado a los autos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)
Respecto al ciudadano Antonio Calvo Blesa
Rielan a los folios 2-8 constancias de trabajo emanadas de la empresa JANTESA de las cuales se desprende que el ciudadano Antonio Calvo Blesa prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1976 en el cargo de Asistente de Ingeniero, que posteriormente desde el 1° de octubre de 1981 ocupó el cargo de Supervisor de Planificación, Gerente del Dpto. de Servicios de Proyectos y que devengaba un salario de Bs. 15.800,00 para el 23 de octubre de 1984, y que posteriormente hasta el 03 de junio de 2009 ocupó el cargo de Presidente y que devengó durante el año 2009 un último salario de Bs.F. 28.125,00. Se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 9 finiquito de prestación de antigüedad aportada igualmente por la demandada (folios 190) del cual se desprende que el ciudadano Antonio Calvo en fecha 22/06/2009 recibió la cantidad de Bs. 144.296,27 discriminados así: prestación de antigüedad Bs. 305.157,28 más intereses Bs. 9.138,99 menos deducción anticipo antigüedad Bs. 170.000,00
Rielan a los folios 10-106 copias al carbón de recibos de pago correspondientes al ciudadano Antonio Calvo, de los cuales se desprende la relación de trabajo desde el año 1989. Asimismo, que devengó los siguientes salarios mensuales desde el año 1997 que son los que interesan para los conceptos aquí reclamados expresados en la nueva denominación monetaria: Que devengó desde marzo a julio 1997 Bs. 1.500,00. Desde agosto 1997 Bs. 1.700,00. Desde marzo 2000 hasta junio 2001 Bs. 5.000,00. Septiembre 2001 hasta octubre 2002 Bs. 6.500,00. Febrero 2003 Bs. 8.000,00. Desde marzo a mayo 2003 Bs. 6.000,00. Desde agosto 2003 hasta febrero 2004 Bs. 8.000,00. Desde marzo a diciembre 2004 Bs. 12.000,00. Desde enero hasta noviembre 2005 Bs. 14.400,00. Diciembre 2005 y enero 2006 Bs. 15.840,00. Desde febrero 2006 hasta febrero 2007 Bs. 19.800,00. Desde Marzo 2007 hasta abril 2008 Bs. 22.500,00. Desde junio 2008 hasta mayo 2009 Bs. 28.125,00. Asimismo, se evidencia que recibió los siguientes pagos por intereses de prestación de antigüedad en julio 2007 Bs. 574,27 (folio22), en octubre 2005 Bs. 43.296,26 (folio 40). Que la empresa pagaba por concepto de utilidades un monto mayor a sesenta días (folio 28).
(cuaderno de recaudos N° 2) Antonio Calvo Blesa
Rielan a los folios 2-41 copias simples de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta suscritos y firmados JANTESA como agente de retención. De los mismos se desprenden los pagos realizados al ciudadano Antonio Calvo desde el año 1979. Se toman en consideración para la presente causa de acuerdo a la pretensión del actor los correspondientes desde el mes de junio 1997 algunos de dichos pagos como el pago de salarios y que no queden demostrados de los recibos de pago mensual de salarios que expresados en la nueva denominación monetaria son los siguientes: Año 1997: junio y julio Bs. 1.400,00; agosto Bs. 2.000,00; septiembre Bs. 1.700,00. Octubre Bs. 2.550,00. Noviembre Bs. 1.700,00. Diciembre Bs. 5.168,00. Año 1998: enero Bs. 1.473,33; febrero Bs. 3.700,00; desde marzo a mayo Bs. 2.700,00; junio Bs. 3.400,00; desde julio a septiembre Bs. 4.100,00; octubre Bs. 6.150,00; noviembre Bs. 4.100,00; diciembre Bs. 5.685,73. Año 1999: desde enero a mayo Bs. 4.100,00; junio Bs. 4.800,00; julio Bs. 4.450,00; octubre Bs. 6.675,00; noviembre Bs. 4.450,00; diciembre Bs. 9.423,43. Año 2000: enero Bs. 19.900,00; febrero, marzo, mayo-septiembre y noviembre Bs. 5.000,00; abril Bs. 5.550,00; octubre Bs. 7.666,66 y diciembre Bs. 8.004,86. Año 2001: enero a agosto Bs. 5.000,00; septiembre Bs. 9.500,00; octubre Bs. 10.183,33; noviembre Bs. 6.500,00; diciembre Bs. 12.556,94. Año 2002: enero-julio Bs.6.500,00; agosto Bs. 8.450,00 septiembre Bs. 4.766,66; octubre Bs. 24.483,33; diciembre Bs. 18.937,49. Año 2003: enero y febrero Bs. 8.000,00; marzo a mayo Bs. 6.000,00; junio Bs. 10.000,00; julio Bs. 8.000,00; agosto Bs. 15.466,66; septiembre Bs. 4.000,00; octubre Bs. 12.800,00; noviembre Bs. 8.000,00; diciembre Bs. 16.774,48. Año 2004: enero y febrero Bs. 8.000,00; marzo Bs. 28.000,00; abril a septiembre Bs. 12.000,00; octubre Bs. 19.600,00; noviembre Bs. 12.000,00; diciembre Bs. 25.300,00. Año 2005: enero a septiembre Bs. 14.400,00; octubre Bs. 25.363,33; noviembre Bs. 15.840,00; diciembre Bs. 46.947,22. Año 2006: enero Bs. 15.840,00; febrero Bs.23.760,00; marzo y abril Bs. 19.800,00; mayo Bs. 66.000,00; junio a agosto Bs. 19.800,00; septiembre Bs. 79.200,00; octubre Bs. 33.660,00; noviembre Bs. 79.310,00; diciembre Bs. 19.800,00. Año 2008: enero Bs. 23.500,00; febrero Bs. 21.750,00; marzo Bs. 23.250,00; abril Bs. 22.500,00; mayo Bs. 50.812,50; junio a diciembre Bs. 28.125,00. Año 2009: enero a mayo Bs. 28.125,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto al ciudadano Ayoub Naim (cuaderno de recaudos N° 2)
Riela al folio 42, constancia de trabajo de la cual se desprende que ingresó desde el 12-07-1982 y que desempeñaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo para el 16 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 43-161 copias simples de recibos de pago correspondientes al ciudadano Ayoub Naim Gamal, de los cuales se desprende la relación de trabajo desde el año 1996. Asimismo, que devengó los siguientes salarios mensuales desde junio del año 1997 que son los que interesan para los conceptos aquí reclamados expresados en la nueva denominación monetaria: Que devengó desde junio a agosto 1997 Bs. 1.300,00; desde agosto 1997 a enero 1998 Bs. 1.600,00; desde febrero hasta junio 1998 Bs. 2.600,00; desde julio a diciembre Bs. 3.800,00; desde agosto 2001 hasta mayo 2003 Bs. 5.500,00; desde junio 2003 hasta febrero 2004 Bs. 7.000,00; marzo a noviembre2004 Bs. 10.000,00; enero-noviembre 2005 Bs. 12.000,00; diciembre 2005 Bs. 13.200,00; marzo 2006 febrero 2007 Bs. 16.500,00; marzo 2007 enero 2008 Bs. 19.000,00; marzo 2008 a mayo 2009 Bs. 23.750,00. Asimismo, se evidencia que recibió los siguientes pagos por vacaciones incluyendo sábados y domingos: en mayo 2009 Bs. 10.291,71; en abril 2009 Bs. 11.083,38; en enero 2009 Bs. 16.625,07. En julio 2008 por bono vacacional Bs. 16.625,07. En enero 2007 Bs. 8.800,00 en mayo 2007 Bs. 416.65. Octubre 2005 4 días Bs. 1.600,00, en julio 2005 bono vacacional Bs. 9.150,00, en enero 2005 Bs. 4.799,98. Bono vacacional julio 2003 Bs. 4.199,99. Que la empresa pagaba por concepto de utilidades un monto mayor a sesenta días (folio 63 y 76). Que además recibió por intereses de prestación de antigüedad en junio 2005 Bs. 15.226,00 (folio 90), en marzo 2005 Bs. 19.006,00 (folio 93). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 162-209 copias simples de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta suscritos y firmados JANTESA como agente de retención. De los mismos se desprenden los salarios devengados por el ciudadano Ayoub Naim Gamal desde el año 1982. Se toman en consideración para la presente causa de acuerdo a la pretensión del actor los correspondientes desde el mes de junio 1997 que expresados en la nueva denominación monetaria son los siguientes: Año 1997: junio Bs. 1300,00, julio Bs. 1.950,00, agosto Bs. 2.050,00, septiembre a noviembre Bs. 1.600,00 diciembre Bs. 4.847,27. Año 1998: enero Bs. 1.386,66; febrero Bs. 3.600,00; marzo a mayo Bs. 2.600,00; junio Bs. 3.200,00; julio Bs. 5.700,00; agosto a noviembre Bs. 3.800,00; diciembre Bs. 5.504,50. Año 2001: enero a junio Bs. 4.500,00, julio Bs. 8.616,66; agosto a noviembre Bs. 5.500,00; diciembre Bs. 10.759,72. Año 2002: enero a junio Bs. 5.500,00; julio Bs. 8.616,66; agosto Bs. 5.500,00; septiembre Bs. 7.150,00; octubre y noviembre Bs. 5.500,00; diciembre Bs. 11.448,61. Año 2003: enero Bs. 6.125,00; febrero a mayo Bs. 5.250,00; junio Bs. 8.750,00; julio Bs. 11.199,99; agosto a noviembre Bs. 7.000,00; diciembre Bs. 14.383,94. Año 2004: enero y febrero Bs. 7.000,00; marzo Bs. 22.000,00; abril a junio Bs. 10.000,00; julio Bs. 16.333,32; agosto Bs. 10.000,00; septiembre Bs. 9.999,99; octubre y noviembre Bs. 10.000,00; diciembre Bs. 21.027,77. Año 2005: enero a junio Bs. 12.000,00; julio Bs. 21.150,00; agosto a octubre Bs. 12.000,00; noviembre Bs. 13.200,00; diciembre Bs. 39.125,00. Año 2006: enero Bs. 13.200,00; febrero Bs. 19.800,00; marzo a octubre Bs. 16.500,00; julio Bs. 28.050,00; noviembre Bs. 51.425,00, diciembre Bs. 16.500,00. Año 2008: enero y febrero Bs. 19.000,00; marzo y abril Bs. 28.500,00; mayo a diciembre Bs. 23.750,00. Año 2009: enero a mayo Bs. 23.750,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la demandada promovió alguno de los recibos de pago no constando todos, y por cuanto no compareció a la audiencia de juicio no cumplió con lo ordenado por lo que se tiene como cierto lo aducido por los accionantes en el escrito libelar siempre que no quedare demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios 3-152 inclusive (cuaderno de recaudos N° 3) y folios 3-238 inclusive (cuaderno de recaudos N° 4) publicaciones de los registros mercantil y copias simples de documentos de registro de la empresa JANTESA de los cuales se desprende que su capital social accionario a partir del 12 de marzo de 1982 es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(Cuaderno de recaudos N° 5)
Respecto al ciudadano Ayoub Naim
Rielan a los folios 3-24 copias al carbón y copias simples de recibos de pago de vacaciones del ciudadano Ayoub Naim. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 25-27 instrumentales no suscritas por la parte a quien se le opone conforme lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 28-33 instrumentales denominadas “solicitud de anticipo de prestaciones sociales”, de la misma se desprende que el actor solicitud el anticipo pero no que los recibió por lo que no demuestran el pago de dicho concepto, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT por impertinentes. Así se establece.
Riela al folio 34 copia simple de “recibo de finiquito de prestación de antigüedad” suscrito por el demandante Gamal Ayoub Naim, de la cual se desprende que en fecha 22-06-2009 recibió la cantidad de Bs. 58.548,65 discriminados así: prestación de antigüedad Bs. 207.300,91 más intereses Bs. 96.247,74 menos deducción anticipo antigüedad Bs. 155.000,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 35-109 recibos de pago de salarios mensuales correspondientes al ciudadano Ayoub Naim G., los cuales de expresan aquí en la nueva denominación monetaria: junio a diciembre 2004 Bs. 10.000,00. Enero 2005 Bs. 11.200,00. Febrero a noviembre 2005 Bs. 12.000,00. Diciembre 2005 a enero 2006 Bs. 13.200,00. Febrero 2006 febrero 2007 Bs. 16.500,00. Marzo 2007 febrero 2008 Bs. 19.000,00. Marzo 2008 mayo 2009 Bs. 23.750,00. No fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto al ciudadano Antonio Calvo Blesa
Rielan a los folios 111-182 recibos de pago de salarios mensuales correspondientes al ciudadano Antonio Calvo los cuales de expresan aquí en la nueva denominación monetaria: Noviembre 2003 Febrero 2004 Bs. 8.000,00. Marzo a Diciembre 2004 Bs. 12.000,00. Enero a noviembre 2005 Bs. 14.400,00. Diciembre 2005 a Enero 2006 Bs. 15.840,00. Febrero 2006 a febrero 2007 Bs. 19.800,00. Marzo 2007 abril 2008 Bs. 22.500,00. Mayo 2008 Mayo 2009 Bs. 28.125,00. No fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 184-189 solicitud de anticipo de prestaciones sociales”, de la misma se desprende que el actor solicitud el anticipo pero no que los recibió por lo que no demuestran el pago de dicho concepto, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT por impertinentes. Así se establece.
Riela al folio 190 instrumental que ya fue valorada con las pruebas del actor.
Rielan a los folios 191-206 instrumentales referidas al pago de vacaciones del ciudadano Antonio Calvo en los periodos sobre los cuales el demandante no ha realizado ningún reclamo en la presente causa, por lo que al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
Informes
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Federal, consta a los folios 138-160 (pieza principal), de la misma se desprende que la empresa Jantesa abrió cuenta de fideicomiso en la referida institución bancaria a nombre de los codemandantes, reflejándose los montos que fueron cancelados por prestación de antigüedad e intereses. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Noralix Josefina Aguilera de Arocha, José Gregorio Valera Cordovez y Jesús Cabral, identificados a los autos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedando desierto su acto de evacuación. Así se establece.
Inspección Judicial
Sobre la inspección judicial promovida, ésta fue admitida, se nombró experto y se fijó oportunidad para su evacuación, pero vista la incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad de evacuación de dicha prueba, fue declarada desierta. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue declarado con anterioridad la confesión de los hechos en la presente causa con relación a los hechos planteados por el demandante se tienen éstos como ciertos salvo que resulten desvirtuados de los elementos probatorios aportados a los autos. Así, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado por las partes, se procede a determinar en cuanto sea procedente en derecho lo reclamado por los accionante.
Quedó demostrada la relación de trabajo, y se constatan de los elementos probatorios aportados por ambas partes y previamente valoradas las fechas de ingreso aducidas por los actores, las fechas de egreso así como los cargos desempeñados.
Respecto a los salarios devengados por los trabajadores, fueron aportados por ambas partes los recibos de pago de salarios. Por lo que se procede a extraer en forma sistemática los salarios que fueron devengados por cada uno de los trabajadores desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, para el ciudadano Antonio Calvo Blesa el 03 de junio de 2009 y el ciudadano Ayoub Naim el 06 de junio de 2009. De aquellos periodos sobre los cuales no fueron promovidos los recibos de pago se tomarán las cantidades que se desprenden de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, realizada por el patrono y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.
Sobre los salarios devengados mes a mes desde el año 1997 correspondiente al ciudadano Antonio Calvo Blesa, se determinan en base a los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes y cuando no se encuentren recibos en un determinado periodo se tomarán de los ingresos señalados en los comprobantes de retención de impuesto y en caso de no evidenciarse de ninguno de los dos se tomará el señalado por el actor en el escrito libelar así:
Año 1997 junio y julio Bs. 1.500,00; agosto Bs. 1.700,00. Septiembre Bs. 1.700,00. Octubre Bs. 2.550,00. Noviembre y diciembre Bs. 1.700,00.
Año 1998 enero-diciembre Bs. 4.100,00.
Año 1999:enero a mayo Bs. 4.100,00; junio Bs. 4.800,00; julio Bs. 4.450,00; octubre Bs. 6.675,00; noviembre Bs. 4.450,00; diciembre Bs. 5.000,00
Año 2000 enero-diciembre Bs. 5.000,00
Año 2001 enero-agosto Bs. 5.000,00. Septiembre-diciembre Bs. 6.500,00
Año 2002 enero-diciembre Bs. 6.500,00.
Año 2003 enero y febrero Bs. 8.000,00. Marzo-mayo Bs. 6.000,00. Junio Bs. 10.000,00 julio Bs. 8.000,00. Agosto-diciembre Bs. 8.000,00
Año 2004 Enero-febrero Bs. 8.000,00. Marzo-diciembre Bs. 12.000,00.
Año 2005 enero-noviembre Bs. 14.400,00. Diciembre Bs. 15.840,00
Año 2006 enero Bs. 15.840,00. Febrero-diciembre Bs. 19.800,00
Año 2007 enero y febrero Bs. 19.800,00. Marzo-diciembre Bs. 22.500,00.
Año 2008 enero-abril Bs. 22.500,00. Mayo-diciembre Bs. 28.125,00
Año 2009 enero-mayo Bs. 28.125,00
Correspondiendo los anteriores los salarios que fueron devengados por el actor. Así se establece.
Sobre los salarios devengados mes a mes desde el año 1997 correspondiente al ciudadano Ayoub Naim, se determinan en base a los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes y cuando no se encuentren recibos en un determinado periodo se tomarán de los ingresos señalados en los comprobantes de retención de impuesto y en caso de no evidenciarse de ninguno de los dos se tomará el señalado por el actor en el escrito libelar como es el caso de los años 1999 y 2000, así:
Año 1997 junio-agosto Bs. 1.300,00. Septiembre-diciembre Bs. 1.600,00.
Año 1998 enero Bs. 1.600,00. Febrero-junio Bs. 2.600,00. Julio-diciembre Bs. 3.800,00.
Año 1999 enero-junio Bs. 4.100,00. Julio-diciembre Bs. 4.500,00
Año 2000 enero-diciembre Bs. 4.500,00
Año 2001 enero-julio Bs. 4.500,00. Agosto-diciembre Bs. 5.500,00
Año 2002 enero-diciembre Bs. 5.500,00
Año 2003 enero-mayo Bs. 5.500,00. Junio-diciembre Bs. 7.000,00.
Año 2004 enero y febrero Bs. 7.000,00. Marzo-diciembre Bs. 10.000,00.
Año 2005 enero-noviembre Bs. 12.000,00. Diciembre Bs. 13.200,00
Año 2006 enero Bs. 13.200,00. Febrero-diciembre Bs. 16.500,00
Año 2007 enero-marzo Bs. 16.500,00. Abril-diciembre Bs. 19.000,00
Año 2008 enero y febrero Bs. 19.000,00. Marzo-diciembre Bs. 23.750,00
Año 2009 enero-junio Bs. 23.750,00
Correspondiendo los anteriores los salarios que fueron devengados por el actor. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia conforme a derecho de lo demandado por los accionantes.
En relación a las vacaciones, los demandantes las reclama además solicitando el pago de los sábados y domingos en vacaciones, por lo que se aclara a la representación judicial de los demandantes que en los casos cuando se estipula un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso están comprendidos en la remuneración de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la LOT. Ahora bien, en los casos en que las vacaciones no se disfruten durante la vigencia de la relación laboral y el trabajador las demande posteriormente, las mismas deben pagar de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 eiusdem. Así se establece.
Respecto al beneficio de utilidades anuales, los demandantes señala en su escrito libelar que devengaron tal beneficio en base a sesenta (60) días, lo cual constituye un hecho exorbitante sobre la obligación que tiene el patrono de pagar la cantidad de quince (15) días de salarios según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde en este particular al demandante la carga de demostrar que trabajó en condiciones de exceso, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, y sentencia del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., en la cual se señaló:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, cuando el trabajador reclama excesos legales, la demandada no está obligada a exponer la negativa de tales hechos, pues se invierte la carga de la prueba de acuerdo al principio tradicional de la prueba según el cual cada quien debe probar sus alegatos, y como quiera que quedó demostrado a los autos que la empresa pagaba el beneficio de utilidades en base a sesenta (60) días y un poco más, en consecuencia, y por cuanto en la presente causa operó la admisión de los hechos, se declara procedente la base de cálculo reclamada por los demandantes. Así se establece.
1) Antonio Calvo Blesa
Vacaciones las reclama en base a 51 días. Vencidas 2007-2008. Fracción de Vacaciones y bono vacacional 2008-2009. No consta a los autos el pago de dichos conceptos por lo que se declara procedente en base a los 51 días reclamados que deberá pagar la demandada y que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado por el trabajador. Así se decide.
Diferencia utilidades reclamadas del año 2008 en base a 60 días por año más la distribución del 15% de los beneficios líquidos Bs. 29.396,09. Utilidades fraccionadas 2009 más el 15% Bs. 17.498,36. No consta a los autos el pago de dicho concepto por los periodos reclamados por lo que se declara procedente debiendo ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario devengado por el actor para el momento en que se generó el derecho, más las cantidades antes señaladas como el 15%, y se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Sueldo del 01/06 al 03/06/09 Bs. 2.812,50. No consta a los autos su pago por lo que se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar el monto antes señalado. Así se decide.
Prestación de antigüedad reclamada desde el mes de junio de 1997 más los intereses, admitiendo el trabajador que percibió un anticipo por prestación de antigüedad de Bs. F. 314.296,27 y por intereses Bs. 90.238,52.
Por último en cuanto a la Prestación de antigüedad reclamada desde el mes de junio 1997 hasta el mes 03 de junio de 2009 más los intereses, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos es forzoso declarar la procedencia de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, correspondiéndole por el periodo comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 19/06/1998 sesenta (60) días de salario, por el periodo 19/06/1998 hasta el 19/06/1999 sesenta y dos (62) días de salarios, por el periodo 19/06/1999 hasta el 19/06/2000 sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el periodo, 19/06/2000 hasta el 19/06/2001 sesenta y seis (66) días de salarios, por el periodo 19/06/2001 hasta el 19/06/2002 sesenta y ocho (68) días de salarios, por el periodo 19/06/2002 hasta el 19/06/2003 setenta (70) días de salarios, por el periodo 19/06/2003 hasta el 19/06/2004 setenta y dos (72) días de salarios, por el periodo 19/06/2004 hasta el 19/06/2005 setenta y cuatro (74) días de salarios, por el periodo 19/06/2005 hasta el 19/06/2006 setenta y seis (76) días de salarios, por el periodo 19/06/2006 hasta el 19/06/2007 setenta y ocho (78) días de salarios, por el periodo 19/06/2007 hasta el 19/06/2008 ochenta (80) días de salarios, y por la fracción de once meses desde el 19/06/2008 el 03/06/2009 cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54,66) días de salario, concepto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el periodo descrito para lo cual el experto determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. A cuyos montos deberá deducir los anticipos recibidos por el trabajador por Bs. 314.296,27 y por intereses Bs. 90.238,52. Cantidades que se ordena a la demandada a pagar Así se decide.
2) Gamal Ayoub Naim
Vacaciones, Reclama las vencidas régimen anterior 1992-1999 y bono vacacional vencido régimen anterior 1992-1997, constando su pago a los autos no procede el pago por dicho periodo. Sin embargo, dado que también reclama las vacaciones vencidas 2000-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos por lo que se declara procedente en base a los 51 días reclamados que deberá pagar la demandada y que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado por el trabajador. Así se decide.
Utilidades reclamadas del año 2008 en base a 60 días por año más la distribución del 15% de los beneficios líquidos Bs. 24.758,40. Utilidades fraccionadas 2009. Más diferencia del 15% año 2009 Bs. 94.270,56. No consta a los autos el pago de dicho concepto por los periodos reclamados por lo que se declara procedente debiendo ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario devengado por el actor para el momento en que se generó el derecho, más las cantidades antes señaladas como el 15%, y se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Sueldo 01/06 al 05/06/09 Bs. 2.812,50. No consta a los autos su pago por lo que se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar el monto antes señalado. Así se decide.
Por último en cuanto a la Prestación de antigüedad reclamada desde el mes de junio 1997 hasta el mes 03 de junio de 2009 más los intereses, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos es forzoso declarar la procedencia de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, correspondiéndole por el periodo comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 19/06/1998 sesenta (60) días de salario, por el periodo 19/06/1998 hasta el 19/06/1999 sesenta y dos (62) días de salarios, por el periodo 19/06/1999 hasta el 19/06/2000 sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el periodo, 19/06/2000 hasta el 19/06/2001 sesenta y seis (66) días de salarios, por el periodo 19/06/2001 hasta el 19/06/2002 sesenta y ocho (68) días de salarios, por el periodo 19/06/2002 hasta el 19/06/2003 setenta (70) días de salarios, por el periodo 19/06/2003 hasta el 19/06/2004 setenta y dos (72) días de salarios, por el periodo 19/06/2004 hasta el 19/06/2005 setenta y cuatro (74) días de salarios, por el periodo 19/06/2005 hasta el 19/06/2006 setenta y seis (76) días de salarios, por el periodo 19/06/2006 hasta el 19/06/2007 setenta y ocho (78) días de salarios, por el periodo 19/06/2007 hasta el 19/06/2008 ochenta (80) días de salarios, y por la fracción de once meses desde el 19/06/2008 el 05/06/2009 cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54,66) días de salario, concepto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el periodo descrito para lo cual el experto determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. A cuyos montos deberá deducir los anticipos recibidos por el trabajador menos anticipos recibidos por prestación de antigüedad Bs. 81.402,00 e intereses Bs. 76.538,69. Cantidades que se ordena a la demandada a pagar Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Antonio Calvo Blesa y Gamal Ayoub Naim contra la Sociedad mercantil Jantesa, S.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar los demandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada, a los fines de calcular, el salario integral, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPT.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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