REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000009

RECURRENTE: Fundación “Teatro Teresa Careño” instituto domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el N° 54, Tomo 10 Protocolo Primero, cuyos estatutos han sido objeto de diversas modificaciones siendo los vigentes los aprobados en el Acta N° 14-96 inscrita con los estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.634.241 abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 79.708.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz.
MOTIVO: Acción de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2011, en virtud de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la Fundación “Teatro Teresa Careño” contra la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01153, y recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, previa admisión en fecha 02 de enero de 2011 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. En fecha 02 de marzo de 2011 este Juzgado decidió la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la recurrente la cual fue declarada improcedente (folios 2-5, cuaderno de medidas). En fecha 04 de marzo de 2011 se recibió de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, oficio remitiendo copia certificada del expediente N° 079.2010-01-01153 (folios 122-200 inclusive del expediente). Practicadas todas las notificaciones, el recurrente solicitó la intervención del tercero interesado ciudadano Alí Ramírez consignando a los autos la publicación del cartel de emplazamiento en fecha 20 de mayo de 2011. Se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante. No compareció a dicho acto la parte recurrida sin embargo, cumplió con su obligación de remitir la copia certificada del expediente administrativo que le fue solicitada Tampoco compareció la Procuraduría General de la República ni el tercero interesado. En dicho acto la parte recurrente reitero e hizo valer la copia certificada del expediente administrativo inserta a los autos. El recurrente y el Ministerio Público consignaron informes y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial del acccionante aduce en su escrito libelar que el ciudadano Alí Ramírez titular de la cédula de identidad N° 17.963.933 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Teatro Teresa Carreño por presunto despido injustificado pese a estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23/1272009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de esa fecha, y por el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.. Que fue admitida en fecha 24 de mayo de 2011 y se le asignó el N° 079-2010-01-153 decretándose en el mismo auto medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos que fue cumplida en fecha 11 de junio de 2010 fecha esta en la cual fue notificada del procedimiento para dar contestación al tercer día hábil, es decir, el día 23. Que su representada compareció al acto de contestación y reconoció la condición de trabajador pero no que se encontraba amparado por el citado decreto porque se encontraba realizando suplencia al trabajador Isaías Rojas quien se encontraba de vacaciones. Que el trabajador no compareció a dicho acto. Que se abrió el lapso probatorio y dentro del mismo su representada promovió pruebas documentales y que igualmente el trabajador promovió pruebas pero extemporáneamente en fecha 1° de julio de 2011 declarado así por la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 28 de julio de 2010 fue dictada providencia administrativa. que declaró el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la providencia administrativa viola el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución que prevé la garantía procesal destinada a evitar la imposición de una sanción y que además conlleva la necesidad de comprobar un nexo directo entre el hecho ilícito, irregular o infractor y la sanción o consecuencia jurídica impuesta. Que en el procedimiento administrativo el trabajador no aportó prueba alguna que demostraran los hechos por él alegados pues los mismos fueron declarados extemporáneos. Que con relación al fuero paternal la inscripción del hijo fue un hecho anterior a su ingreso dentro de la Fundación por lo que no le era aplicable por lo que no gozaba de inamovilidad laboral. Que el Inspector del Trabajo sin tener prueba fehaciente establece como ciertos los alegatos del trabajador aún cuando su representada aportó pruebas que demuestran lo contrario y fueron desestimadas por una mala interpretación del principio de alteridad de la prueba, por lo que consideran aplicable la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 25 constitucional que es la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Denuncia igualmente el vicio de ilegalidad administrativa de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la ejecución de dicho acto sería ilegal pues éste aplicó equivocadamente la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que solicita que así sea declarado.

Denuncia igualmente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Falso supuesto de hecho porque el Inspector valoró de forma equivocada los hechos acontecidos durante la relación laboral al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado los cuales sin bien la ley estima deben ser preferentemente por escrito no discrimina la posibilidad de celebrarlos de forma oral con la salvedad de que tal situación deba ser demostrada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 70 de la Ley tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo, lo que denota el error en el que incurrió el Inspector del Trabajo. Falso supuesto de derecho por error en la valoración de los hechos por parte de la autoridad administrativa y errada aplicación de la norma al considerar que no habían elementos de prueba que demostrarán la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado calificándola como a tiempo indeterminado y que por tal razón estaba amparado por el fuero paternal.

Por las razones antes expuestas solicita que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 27-99 copia certificada del expediente administrativo N° 079-10-01-01153 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, de la cual se desprende la forma como se llevó a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alí Ramírez contra la Fundación Teatro Teresa Carreño, y el acto administrativo con el cual concluyo dicho procedimiento, a saber, la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas. No obstante, se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela a los folios 122-200 del expediente.


DEL INFORME DE LA FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO

La representación judicial de la recurrente consigna escrito de informes dentro de la oportunidad procesal, en el cual ratifica los argumentos señalados en el escrito libelar, señalando adicionalmente que el contrato a tiempo determinado que celebró su representada con el trabajador fue con una vigencia desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público estuvo en la persona de la abogada Minelma Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277 abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895 Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, identificada a los autos. Consignando escrito de informe dentro de la oportunidad procesal señaló lo siguiente:

Que las documentales relativas a Memorandas números S00144, S00155 y S00019 dirigidas a la coordinación de Recursos Humano con el fin de demostrar que el objeto de la prestación del servicio siempre fue de suplente, las fichas técnicas para el pago de suplencias de fechas 04-11-2009, 25-11-2009 y 02-02-2010, Nómina de suplente, todas estas documentales emanan de la representación patronal, por lo tanto no le es aplicable el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo porque dicha norma se refiere es a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en virtud a que tales fueron formadas con anterioridad, es decir, que datan de fechas anteriores al procedimiento administrativo y por lo tanto fue mal aplicado el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, señala que de acuerdo al Artículo 78 eiusdem los documentos privados proveniente de la parte contraria pueden producirse en el proceso en originales y también en copias o cualquier otro medio mecánico salvo que carecerán de valor si la parte contra quien obra los impugnase y que en el procedimiento administrativo no fueron impugnados por el trabajador por lo que la Inspectoría no podía abstenerse de darles valor probatorio. Concluye señalando que las pruebas dejadas de apreciar eran determinante para la resolución del asunto planteado en el procedimiento administrativo laboral y al no valorarse se lesionó el derecho a la defensa a la parte accionante.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01153, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano Alí Ramírez contra la Fundación Teatro Teresa Carreño, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que la Providencia Administrativa bajo examen viola el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge las garantías que deben observarse para salvaguardar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, entre otras, la defensa y la asistencia jurídica, a ser notificada, a poder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a recurrir del fallo y concretamente en el numeral 2, aducido por la recurrente, se garantiza la presunción de inocencia mientras no se prueba lo contrario, de igual manera se establece en la citada norma el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido por la ley. Como puede observarse se encuentran garantizados constitucionalmente todos los derechos que las personas pueden ejercer dentro de un proceso ya sea en vía jurisdiccional o administrativa, ello, no es óbice para que las partes dejen de cumplir con las cargas procesales que la misma ley les impone, de tal manera que una vez la persona es notificada de un procedimiento debe ejercer su defensa a través de todos los medios necesarios que tenga a su alcance y dentro de los lapsos que la ley prevé con la diligencia propia de un buen padre de familia en mejor defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, y ajustándonos al proceso laboral, las partes en principio deben cumplir con las reglas generales del proceso, es decir, que una vez notificadas deben mediante la asistencia jurídica cumplir con sus cargas procesales para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses so pena de sucumbir en el proceso. En ese mismo sentido, nuestro legislador garantista del derecho del trabajo por constituir un hecho social reconocido ahora en el Artículo 89 de nuestra Constitución nacional se impone al Estado la obligación de su protección para lo cual se establecen igualmente los principios sobre los cuales se rige nuestra especial materia. De allí que, en la Ley Orgánica del Trabajo se recogen instituciones tales como el principio indubio pro operario, la presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65, la obligación legal del patrono de llevar determinados documentos (Parágrafo Quinto del Artículo 133, artículos 209; 235), la irrenunciabilidad de los derechos, entre otras, en términos generales se trata de una legislación protectora de los derechos de los trabajadores. De igual manera en materia procesal, nuestra ley sustantiva prevé disposiciones que sin vulnerar el derecho a la igualdad pero considerando la posición de preeminencia del patrono le impone ciertas cargas distintas a las del trabajador, tales son los principios generales que la rigen como la obligación del juez de inquirir la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador acordados por las leyes sociales y el carácter tutelar de las mismas según lo dispuesto en el “Capítulo I” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el Artículo 72 eiusdem en cuya norma se señala: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquier que fuere su posición en la relación procesal.”, como puede observarse, tanto la ley sustantiva como la ley adjetiva garantistas del derecho del trabajo imponen sobre el empleador ciertas cargas que debe cumplir no solamente mientras exista la relación de trabajo sino también cuando debe comparecer a un procedimiento ya sea en vía administrativa o jurisdiccional y así ha sido recogido en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en relación a la materia probatoria, y más recientemente cuando se otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad contra las providencias administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo por ser el juez natural competente vista la especialidad de la materia ajustándose así a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 49 constitucional. Bajo tales consideraciones fue establecida la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por las Inspectorías del Trabajo en criterio vinculante para todos los tribunales de la República y las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.).

El razonamiento antes expuesto se hace a los fines de destacar la diferencia existente entre un proceso laboral y un proceso penal, por ejemplo, en el cual el principio constitucional de presunción de inocencia, que fue denunciado por la recurrente, tiene distintas connotaciones pues en materia penal la acción se derivan de hechos ilícitos mientras que en materia de derecho del trabajo la acción se deriva de un incumplimiento que deviene de una relación contractual en la cual las partes se han vinculado bajo determinadas condiciones legales y contractuales, y como ya se explanó ampliamente con anterioridad, en esta relación contractual –la laboral- el patrono tiene determinadas cargas durante la relación de trabajo y durante un procedimiento administrativo o jurisdiccional. De allí que, si el órgano administrativo o jurisdiccional cumple con las disposiciones legales que rigen el procedimiento para garantizar el acceso de las partes a ejercer su defensa, es decir, si la parte fue notificada y se respetaron los lapsos procesales mal pueden las partes ante una eventual decisión que le resulte contraria denunciar la violación al principio de inocencia si tuvo el tiempo y los medios suficientes para defenderse, es decir, si tuvo la oportunidad de comparecer a contestar y a promover las pruebas legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.

En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que le vulnerado el principio de presunción de inocencia, sin embargo, reconoce en su escrito libelar y así se desprende de la copia certificada del expediente administrativo, que fue notificada del procedimiento y que tuvo oportunidad para contestar y promover pruebas, no evidenciando este Juzgador vulneración alguna del principio constitucional sobre la presunción de inocencia, en consecuencia, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente denuncia que la providencia administrativa esta viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir el Inspector valoró de forma equivocada los hechos acontecidos durante la relación laboral al considerar la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado los cuales sin bien la ley estima deben ser preferentemente por escrito no discrimina la posibilidad de celebrarlos de forma oral con la salvedad de que tal situación deba ser demostrada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 70 de la Ley tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo. Asimismo, aduce que en relación al fuero paternal la inscripción del hijo del trabajador fue un hecho anterior a su ingreso dentro de la Fundación por lo que no gozaba de inamovilidad laboral y que el Inspector del Trabajo sin tener prueba fehaciente establece como ciertos los alegatos del trabajador. Aduce igualmente, que en el procedimiento administrativo el trabajador no aportó prueba alguna que demostraran los hechos por él alegados pues los mismos fueron declarados extemporáneos
.
De igual forma denuncia el falso supuesto de derecho argumentando que por error en la valoración de los hechos por parte de la autoridad administrativa cometió un error en la aplicación de la norma al considerar que no habían elementos de prueba que demostrarán la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado calificándola como a tiempo indeterminado declarando que estaba amparado por el fuero paternal, aún cuando su representada aportó pruebas que demuestran lo contrario y fueron desestimadas por una mala interpretación del principio de alteridad de la prueba.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:

“Se inicio el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍA” sede Sur, en fecha 21 de Mayo de 2010, por el ciudadano ALÍ RAFAEL RAMÍREZ AULAR, (…) alegando que prestaba sus servicios para la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑÑO (…) desde el día 08 de noviembre de 2009 (…) pero que el día 18 de Mayo de 2010 fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009 y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, razón por la cual solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así mismo, solicitó se decretara a su favor Medida Preventiva de reposición al cargo con pago de salario mientras dure el procedimiento, de conformidad con el literal b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Consignó anexo a la solicitud copia simple de Cédula de Identidad y de Acta de Nacimiento de su hijo ANGEL ALÍ nacido el 12 de septiembre de 2009, para demostrar el fueron paternal (Folios 01 al 04). (Subrayado del Tribunal).

(omissis)

Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: ‘No. Es todo’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: ‘No. Es todo’. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) accionante?. CONTESTÓ: ‘No. el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual termino. Es todo’.

(omissis)

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA:

(omissis)

SEGUNDO: Que en el acto de contestación celebrado en fecha 23 de junio de 2010, la representación accionada reconoció tácitamente la relación de trabajo y negó la inamovilidad y el despido alegando que ‘…el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual terminó’
TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatorio a la parte accionada, la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, quien deberá demostrar sus dichos en el acto de contestación pues negó el despido que esgrime el trabajador en su solicitud (…), de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece (…). De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, expediente N° 010287 ha señalado que (…). Por lo que considera este Despacho le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, y siendo que los hechos controvertidos de la presente causa son la inamovilidad y el despido, en relación a ello versará la articulación probatoria y se realizará la respectiva valoración de las pruebas.
(omissis)
PUNTO PREVIO. Consta de autos, inserto al folio 53 del expediente, que en fecha 01 de julio de 2010, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del trabajador accionante. Siendo así, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, en la oportunidad de efectuar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, el trabajador accionante consignó copia simple del Certificado de Nacimiento del niño ANGEL ALÍ, hijo suyo nacido en fecha 12 de septiembre de 2009, para demostrar el fueron paternal (…) documental ésta, que por principio de exhaustividad debe entrar a valor esta Instancia Administrativa. La documental in comento corre inserta al folio 03 del expediente, es documento público emanado de la Administración Pública que goza de la presunción de veracidad y certeza atribuida a dichos instrumentos, por lo que al no haber sido objeto de impugnación ni tacha, tiene valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”


En relación a la valoración de las pruebas de la accionada se señaló en la providencia administrativa:


“DOCUMENTALES
 Promovió marcada con la letra “A” Memorandas de N° S00144, S00155 y S00019 de la Unidad de salud Ocupacional dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de donde se evidencia que el carácter y objeto del a prestación del servicio del accionante siempre fue de suplente. (Folios 34 al 36).
 Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, Ficha Técnica para el Pago de Suplencias de fechas 04-11-2009, 25-11-2009 y 02-02-2010, de donde se evidencia el pago correspondiente a la suplencia del titular del cargo de Analista de Seguridad Industrial el ciudadano Isaías Rojas por los períodos comprendidos desde el 09-10-2009 hasta el 29-11-200,, 30-11-2009 hasta 31-12-2009 y 01-01-2010 hasta el 16-05-2010, respectivamente. (Folios 37 al 42).
 Promovió marcadas con la letra “E” Nómina de Suplente (Folios 43 al 46)
 Promovió marcada con la letra “F” Acta de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por las representaciones de la Fundación Teresa Carreño, del Sindicato SUTRAFUNTECA y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual se deja constancia del ingreso como suplente del accionante a partir del 08 de Octubre de 2009 hasta el 11 de Enero de 2010. (Folios 47 y 48).

Quien providencia observa que estas documentales emanan de la accionada y cuentan tanto con las suscripción de representantes de la misma como de terceros ajenos al procedimiento, de quienes no se solicitó ratificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco están suscritas por el trabajador, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, en principio, no tienen valor probatorio. (…) Por otra parte, si bien de su contenido se desprende que el trabajador fue contratado ‘supuestamente’ para sustituir por vacaciones al titular de un cargo, no consta en autos la suscripción del instrumento (contrato a tiempo determinado) que pueda evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetó a alguno de los supuestos taxativos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), atentando así contra la estabilidad del trabajador. Adicionalmente, aunque fueron promovidas para demostrar que el trabajador fue contratado a ‘tiempo determinado’, sin embargo, no está determinado con precisión la vigencia de la prestación pues se establecen fechas diferentes en cada documental refiriéndose a ‘suplencia parcial’ y a la continuidad de la misma, hecho éste que a tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), al no constar en autos, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo a tiempo determinado y habiendo prestado el trabajador sus servicios en forma continua hasta la fecha que indica como la de su despido, a juicio de esta Instancia Administrativa se entiende como indeterminada la relación de trabajo; además, no son el medió idóneo para demostrar sus alegatos, razones por las cuales no se le da valor probatorio alguno. Y así se decide.”

(omissis)

Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano ALÍ RAMÍREZ AULAR, trabajador accionante, ya identificado, prestaba servicios para la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, desde el día 08 de Octubre de 2009, desempeñando el cargo de ANALISTA, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) y que el día 18 de Mayo de 2010, fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confireren Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficinal N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009 y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Adicionalmente, por la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada, la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, negó la inamovilidad y el despido que esgrime el trabajador en su solicitud alegando que ‘… el trabajador estaba haciendo una suplencia la cual término.” y tenía la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). De autos se desprende que el trabajador prestó servicios a la accionada sin la suscripción de contrato alguno y sin la determinación de la prestación del servicio pues no se estableció lapso alguno y el trabajador prestó sus servicios hasta la fecha que indica como la de su despido, generándose la continuidad de la relación de trabajo, y al no constar en autos, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo por tiempo determinado, a tenor de los contemplado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) a juicio de esta Instancia Administrativa se entiende como indeterminada la relación de trabajo.
Estando el trabajador protegido por la inamovilidad laboral invocada por él, prevista en el Decreto Presidencia N° 7.154 (…) referida al fuero paternal, las cuales constituyen protección de orden público y en virtud de la cual el trabajador no podrá ser despedido sin justa causa justificada y previamente calificada por el Inspector del Trabajo conforme a lo previsto en el (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 ejusdem, (…)
(omissis)
En consecuencia, se evidencia el despido irrito del trabajador reclamante al no constar en autos prueba alguna de que la accionada hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el citado artículo, para proceder a su despido. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SLAARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ALI RAFAEL RAMÍREZ AULAR (…) contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO (…). Así se establece.”.


Respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho este Sentenciador observa de la anterior transcripción del acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo en la fundamentación de su decisión procedió a revisar y analizar las pruebas promovidas por la Fundación Teatro Teresa Carreño y que consisten en las documentales A, B, C, D, E y F, que cursan en el expediente de la presente causa entre las copias certificadas del expediente administrativo a los folios 60-74 inclusive. Asimismo, se evidencia del acto impugnado que tales instrumentales fueron desechadas por la autoridad administrativa por emanar de la misma parte promovente y por atentar contra el principio de alteridad de la prueba concluyendo que tales instrumentales no son el medio idóneo para que la accionada demostrara sus alegatos, razones todas las anteriores por las cuales no les otorga valor probatorio, sin embargo, el sentenciador administrativo abundanda en la apreciación de las mismas y señala que por estar suscritas por representantes del patrono que son terceros ajenos al procedimiento debió solicitarse la ratificación mediante la testimonial lo cual no se hizo. Adicionalmente, señala en la motivación del acto que en virtud a que la accionada en el acto de contestación admitió tácitamente la relación de trabajo al señalar que éste realizaba una suplencia, se invierte la carta de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador puede constatar efectivamente de las instrumentales que fueron aportadas por la accionada –hoy recurrente- que las mismas emanan de ella y que no están suscritas por la parte a quien se le opone, es decir, por el trabajador. En tal sentido es importante destacar que en materia de derecho del trabajo se establecen normas procesales tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por remisión expresa del Artículo 11 eiusdem a falta de disposición expresa pueden aplicarse disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De allí que, el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”


Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes


De las normas anteriormente transcritas, se entiende que los documentos privados son aquellos que cumplen las formalidades previstas en la ley, a saber, que deben estar suscritos por el obligado o la parte a quien se le va a oponer para poder ser producidos en un juicio, de allí que la ley establece la posibilidad de que sean atacadas por el adversario y de no hacerlo es cuando opera la consecuencia jurídica de ser consideradas fidedignas. En tal sentido, es oportuno señalar que en la opinión del Ministerio Público se hace una errada interpretación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -que erradamente señala como una norma de la Ley Orgánica del Trabajo- pues señala como “parte contraria” a la misma accionante y en ese sentido argumenta que los documentos son producidos por la parte contraria es decir, la accionante, cuando lo señalado por la norma es en relación a los documentos privados que promueve en juicio una parte pero que emanan de su contraparte. En ese orden de ideas, los documentos que fueron aportados por la accionada en el procedimiento administrativo provienen de ella misma en contravención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no encontrarse suscritos por la parte contraria o la parte a quienes fueron opuestos, es decir, por el trabajador, no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, tales instrumentos atentan contra el principio de alteridad de la prueba por lo que la decisión de la autoridad administrativa de desechar tales instrumentos se encuentra ajustada a derecho conforme lo establece el Artículo 75 de la LOPT. En tal sentido, el Inspector del Trabajo evaluó de forma correcta los hechos pues al quedar desechadas las instrumentales aportadas por la accionada, fundamentó su decisión en el reconocimiento sobre la relación de trabajo realizado por la accionada en el acto de contestación e invirtiendo la carga de la prueba sobre la accionada quien teniendo la obligación procesal de demostrar para la mejor defensa de sus derechos e intereses cual fue el tipo de contrato de trabajo que la vinculó con el trabajador no lo hizo, es decir, la accionada debió desvirtuar mediante medios probatorios legales y pertinentes lo alegado por el trabajador, a saber, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, carga procesal con la cual no cumplió por lo que la autoridad administrativa aplicó en forma correcta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a lo aducido por la hoy recurrente, que el Inspector del Trabajo no consideró la existencia de un contrato a tiempo determinado y que si bien la ley estima que deben ser preferentemente por escrito y que ello no impide que se celebren de forma oral con la salvedad que tal situación deba ser demostrada, reconociendo así la misma recurrente que tal situación se refiere a un problema probatorio según lo previsto en el Artículo 70 de la LOT y como quiera que la Fundación no demostró mediante un medio probatorio idóneo el contrato de trabajo a tiempo determinado por ella alegado mal puede sostener que el inspector realizó una mala apreciación de los hechos, pues no puede ni la autoridad administrativa ni la jurisdiccional suplir defensas de parte, por lo que el juzgador administrativo resolvió aplicando las consecuencias jurídicas previstas en la ley, a saber, mediante la correcta apreciación de las pruebas promovidas y el establecimiento de la carga de la prueba propia de los juicios laborales. Por otra parte, la hoy recurrente argumenta que en relación al fuero paternal, la inscripción del hijo del trabajador fue un hecho anterior a su ingreso a la Fundación por lo que no gozaba de inamovilidad laboral y que el Inspector sin tener prueba fehaciente establece como ciertos los alegatos del trabajador, en tal sentido, correspondía al patrono una vez reconocida la relación de trabajo desvirtuar todos los hechos vinculados a la relación de trabajo carga con la cual no cumplió en el procedimiento administrativo, por lo que el Inspector del Trabajo aplicó correctamente la consecuencia jurídica al tener tal hecho como cierto, siendo que por demás se fundamentó en el documento público aportado por el trabajador en el expediente administrativo al momento de solicitar la calificación del despido, a saber, el acta de nacimiento del hijo del trabajador, y que riela en el expediente de la presente causa al folio 29 y que forma parte de las copias certificadas de dicho expediente, la misma fue correctamente valorada por el Inspector del Trabajo pues por ser un documento público puede producirse en juicio en cualquier estado del proceso hasta los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que como fue señalado en el acto administrativo el mismo no fue objeto de impugnación ni tacha; del mismo se desprende que el niño nació el día 12 de septiembre de 2009; además en el informe consignado por la hoy recurrente admite que la prestación del servicio ocurrió desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010. Así se establece.

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionada para fundamentar el falso supuesto de hecho no tienen asidero alguno, observándose del acto recurrido que los hechos fueron valorados en forma correcta, en cuanto al tipo de contrato de trabajo y al fuero paternal del trabajador, por lo que la decisión emanada del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la hoy recurrente, pues versó sobre hechos existentes y ciertos relacionados con el asunto objeto de la decisión. Así se decide.


En cuanto a la denuncia sobre el falso supuesto de derecho, la hoy recurrente fundamenta su argumentación en el pretendido error de valoración de los hechos por parte de la autoridad administrativa y que como consecuencia de ello, se aplicó incorrectamente la consecuencia jurídica prevista en la norma. De allí que, habiendo emitido pronunciamiento este Juzgador sobre la inexistencia de error en la valoración de los hechos y habiendo sido desechadas la denuncia respecto al falso supuesto de hecho se observa que el juzgador administrativo actuó conforme a la ley aplicando la consecuencia jurídica que correspondía motivo por el cual se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho siendo forzoso para este Sentenciador desechar subsiguientemente la denuncia sobre el falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por último, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia por la supuesta infracción al principio de la legalidad administrativa según lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a decir de la recurrente la ejecución de dicho acto sería ilegal pues éste aplicó equivocadamente la consecuencia jurídica al caso concreto, en tal sentido, y de acuerdo a lo anteriormente establecido se desecha la denuncia de violación al principio de legalidad administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por Fundación “Teatro Teresa Careño” instituto domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el N° 54, Tomo 10 Protocolo Primero, cuyos estatutos han sido objeto de diversas modificaciones siendo los vigentes los aprobados en el Acta N° 14-96 inscrita con los estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticuatro (24) días de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda