REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de dos mil once (2011)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2011-001857


PARTE ACTORA: ciudadano YORAMARI TORTOLERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.523.429.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LEON CAMPOS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 129.843.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING EVOLUTION C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 104--A-cto.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO BLANCO FOMBONA, inscrito en el IPSA bajo el número 121.652.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor aduce que sus representado comenzó a prestar servicios laborales como operadora de telemarketing para la empresa INVERSIONES MARKETING EVOLUTION; CA desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de siembre de 2010 con un horario de 9:00 am hasta las 1:00 p.m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados 9:00 am a 1:00 p.m. Aduce que laboraba nueve horas diarias sin que la empresa reconociera las horas extras. Que devengaba un salario variable mas comisiones por ventas. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procede a demandar los siguientes conceptos:
1) Retenciones indebidas por supuesto concepto de seguridad social la cantidad de BS 3759,34.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs 5.097,24
3) Bono vacacional anual y fraccionado por la cantidad de Bs 2.912,13
4) Utilidades por la cantidad de Bs 9.027,66
5) Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs 37.990,32
6) Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs 6.294,70.
Cuantifica la demanda en Bs. F. 55.080,39, más los intereses de mora solicitados por experticia complementaria del fallo, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2011 y a la audiencia oral de juicio celebrada en de fecha 19 de octubre de 2011, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en su oportunidad cuando se declaró en el dispositivo oral, la confesión de los hechos con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, igualmente no presento escrito de contestación. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Documentales
Rielan a los folios 33 al 85 del expediente, copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprenden el salario devengado por el actor y detalle de los conceptos percibidos. Se observa de los mismos, que el actor percibía el pago en forma quincenal. Se le otorga valor probatorio y así se establece .

Rielan a los folios 86 al 98 del expediente, instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela a los folios 108-126, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Serenos Responsables, C.A. y la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITAMAVI), con auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, la misma constituye derecho no susceptible de promoción y valoración, sin embargo, la misma será objeto de revisión. Así se establece.
Riela al folio 99, constancia de trabajo en la cual se detalla la fecha de ingreso y el salario. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Rielan a los folios 100 al 102, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se desprende los conceptos que le fueron cancelados al actor. Se le otorga valor probatorio. Así se establece

Rielan a los folios 130-158 inclusive, copia certificada de expediente administrativo, de los cuales se desprende que el actor reclamo el pago de sus beneficios laborales por ante la Inspectoría del Trabajo. Instrumental que nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales

Rielan a los folios 115, 117, 119 y 120, en original de constancia de trabajo y planilla de liquidación en copias al carbón las cuales ya fueron valoradas anteriormente;
Rielan al folio 118 en copia simple horario de trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido y A si se establece ios sobre Rielan a los folios 121 al 169 recibos de pagos los cuales no fueron atacados por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio así se establece.
Riela a los folios 168 y 169 del expediente originales de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 a la cual se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Informes
La prueba de informes requeridas a las Instituciones Bancarias SUDEBAN cuyas respuesta consta a los folios 190 al 192, Banco Mercantil cursantes a los folios 193 al 201 del expediente, sus respuestas nadan aportan a la solucion de la presente causa; por lo que se desechan del debate probatorio y asi se establece
La información solicitada al Banco Provincial y Bancamiga cuyas respuestas rielan a los folios 202 al 205 en la cual nada se indica sobre lo solicitado por tanto no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan al asunto debatido y asi se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado por quien decide la confesión de los hechos, se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme a derecho la petición del demandante mientras no sea contraria a derecho, por lo que se tiene como cierta la relación de trabajo, que desempeñó el cargo de operadora de telemarketing desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010, terminando el vínculo laboral por renuncia. Que devengaba un salario variable consistente en mostos básico mas comisiones. Así se establece.

No obstante lo anterior, se procede a realizar una revisión de los hechos de acuerdo a lo que desprende de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio a los fines de determinar la procedencia conforme a derecho de la pretensión del demandante.

Respecto de la jornada y el horario de trabajo, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que laboraba en un horario 9:00 am hasta las 1:00 p.m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados 9:00 am a 1:00 p.m. Así las cosas, en el caso bajo examen operó la admisión de los hechos por tanto se tiene como cierto la jornada a legada por ele actor y así se decide Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados:

En cuanto a las retenciones indebidas por supuesto concepto de seguridad social en la cual reclama la cantidad de BS 3759,34, este juzgador establece que el legitimado activo para reclamar el incumplimiento de dichas retenciones es la misma Institución es decir el Seguro Social en tal sentido se declara improcedente tal reclamación y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones cumplidas y fraccionadas, no se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente el cumplimiento en el pago por parte de la accionada con el salario alegado por el actor se declara procedente la cantidad de de Bs 5.097,24 y asi se decide
En cuanto a las Bono vacacional anual y fraccionado no se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente el cumplimiento en el pago por parte de la accionada con el salario alegado por el actor se declara procedente la cantidad de de Bs 2.143,23 y asi se decide
En cuanto a las utilidades no se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente el cumplimiento en el pago por parte de la accionada con el salario alegado por el actor este Juzgador declara procedente la cantidad de de Bs 9.027,66. y asi se decide
En cuanto a la prestación de antigüedad no se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente el cumplimiento en el pago por parte de la accionada con el salario alegado por el actor este Juzgador declara procedente la cantidad de de Bs Bs 37.990,32 y asi se decide
Igualmente este Juzgador declara procedente los Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs 6.294,70.
Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, a los de determinar intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano YORMARI INDIRA TORTOLERO ESQUEDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.523.429 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 104--A-cto. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la accionada, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; Se condena en costas a la parte accionada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los 26 día del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA