REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-005099

PARTE ACTORA: MARBELLA CAROLINA SANTIAGO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.333.898
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Orlando D. Guerra Espitia, Ida Serrano, venezolanos, Luis Enrique Santana, Rebeca L. Santana Marciales, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.152; 8.203.677; 6.561.625; 6.974.749 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 50.021; 59.368; 36.413; 47.925
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 de fecha 21/10/1999 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396 de fecha 25/10/1999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 15/01/1938, bajo el N° 30, Tomo N° 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1958, bajo el Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/02/2002 bajo el N° 74, Tomo 8-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana Jennit Moreno, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.275.434, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 45.893
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. ambas partes identificadas en autos. Concluida la fase de sustanciación y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes, se remite el expediente a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal e incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y previa distribución de la causa es recibida por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2011 proveniente del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el 13 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 20 de octubre de 2011 cuando se declaró: “Parcialmente con lugar la demanda” y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su demanda que su representada comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 22 de mayo de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2009 fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como abogado Senior adscrita a la Vicepresidencia de Documentación de Crédito área perteneciente a la Consultoría Jurídica. Que en fecha 25 de febrero de 2010 suscribió un finiquito para el pago de sus prestaciones sociales y le fue reconocido un salario básico de Bs. 2.380,52 y un salario normal de Bs. 2.666,18 conformado por salario básico más la prima de antigüedad de Bs. 285,66. Que el cálculo fue realizado en forma incorrecta por no considerar para el salario la prima de profesionalización que percibía en forma bimensual de Bs. 460,00 a partir del año 2006 reconocida por la junta directiva mediante acta N° 81. Además Bs. 476,10 por salario de eficacia atípica del 20% como ingreso adicional reconocido en acta convenio de fecha 10 de febrero de 1998 por el Sindicato y el Banco Industrial de Venezuela C.A. y aplicable a partir de julio 1998 pero que el Banco decide a partir del mes de diciembre de 2006 el Banco comenzó a reconocer en forma fáctica el impacto salarial al incluirlo para calcular y pagar todos los beneficios que correspondían a los trabajadores egresados del Banco menos para las prestaciones sociales situación que se mantuvo hasta la intervención del Banco cuando se decidió desconocer tal beneficio. Que tampoco se computó al salario el 13% de aporte de caja de ahorros que si bien es cierto por ley se exceptúa sin embargo, el Banco lo reconocía. Que en caso de renuncias el pago de la prestación de antigüedad se hacía en forma doble por haber sido reconocido como beneficio adicional en Resoluciones de Junta Directiva. Por último que el Banco descontó quincenalmente todos los meses el concepto denominado fondo de jubilaciones y pensiones durante la relación de trabajo pero que no eran enteradas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública sino que lo mantienen en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela por lo que al no cumplir con su propósito de recaudación solicita su reintegro. Que en tal sentido, devengaba el salario normal que se discrimina en el escrito libelar al vuelto del folio 3 y que se da aquí por reproducido. Por las razones expuestas, procede a reclamar las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad doble Bs. 226.658,62 menos cancelado en liquidación Bs. 52.722,00 igual a diferencia de Bs. 173.936,62. Vacaciones vencidas 64 días hábiles 89,6 días continuos Bs. 10.135,13 menos cancelado en liquidación Bs. 7.962,99 diferencia de Bs. 2.172,14. Bono vacacional vencido 07/09 Bs. 16.967,30 menos cancelado en liquidación Bs. 13.330,00 diferencia Bs. 3.636,40. Vacaciones fraccionadas 09/10 Bs. 1.206,56 menos cancelado en liquidación Bs. 947,98 diferencia Bs. 258,58. Bono vacacional fracc. 09/10 Bs. 2.827,88 menos cancelado en liquidación Bs. 2.221,82 diferencia Bs. 606,06. Utilidades contractuales B. 28.072,40 utilidades 2009 150 días por 270 días laborados 2009 Bs. 7.593,84 menos cancelado en liquidación Bs. 6.903,51 diferencia Bs. 13.575,05. Mas intereses de prestaciones sociales Bs. 33.432,08 Cuantifica la demanda en Bs. 227.616,94. Reclama igualmente la indexación e intereses moratorios

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación alega que el Banco Industrial de Venezuela por ser una sociedad mercantil del Estado debe estar sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el Artículo 314 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, según el cual no es lícito ningún gasto sin estar previsto.

Por otra parte, admite la relación de trabajo, que se inició el 22/05/200 y finalizó el 15/10/2009 por renuncia y que desempeñó el cargo de abogado senior.

Asimismo, procede a negar los siguientes hechos: Que deba incluirse en el salario normal la prima de profesionalización porque ésta no constituye salario. De igual manera niega que el salario de eficacia atípica deba computarse al salario normal para el pago de los beneficios y que este fue acordado en la modificación de la cláusula 24 del Contrato Colectivo con el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologado. Niega que sea costumbre de su representada pagar las prestaciones de forma doble en caso de retiro voluntario por aprobación de junta directiva porque su representada se rige por la Convención Colectiva. Niega la diferencia por aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones en base al Artículo 2 y 33 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios. Con base a lo anterior procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de las diferencias por los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que pagó conforme a derecho todos los beneficios que le correspondían a la trabajadora al momento de la finalización del vínculo laboral para lo cual deberá demostrar el verdadero salario devengado por ésta, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. No obstante lo anterior, sobre aquellos hechos que conforme a la ley constituyen hechos exorbitantes por ser éstos negativos absolutos y de difícil comprobación por la parte que los niega, le corresponde a la demandante la carga de demostrar que trabajó en condiciones de exceso de acuerdo al principio general según el cual cada parte debe alegar y probar los hechos mediante los cuales plantea su defensa. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales (Cuaderno de recaudos N° 1)

Riela al folio 2 y vuelto original de planilla de liquidación suscrita por ambas partes en enero 2010, de la cual se desprende que la trabajadora recibió los siguientes pagos: vacaciones vencidas 07/09, 64 días Bs. 7.962,99 (calculado con un salario diario de Bs. 124,42). Bono vacacional vencido 07/09, 150 días Bs. 13.330,90 (calculado con un salario diario de Bs. 88,87). Vacaciones fraccionadas 09/10, 32/4 días Bs. 947,98 (calculado con un salario diario de Bs. 118,49). Bono vacacional fraccionado 09/10, 75/4 días Bs. 2.221,82 (calculado con un salario diario de Bs. 118,49). Utilidades contractuales 2009, 270 días Bs. 6.903,51 (calculado con un salario diario de Bs. 25,56). Asimismo, se desprende que le fueron descontados 13 días de reposo a los efectos de calcular el tiempo de servicio por “reposos de conformidad con los artículos 94 y 97 de la LOT). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 3 en copia simple, “participación de retiro del trabajador”, forma 14-03. La misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 4-6, copia simple de acta de finiquito suscrita entre la trabajadora y patrono de la presente causa, de la cual se desprende que se pactó un salario normal mensual de Bs. 2.666,18 (diario Bs. 88,87). Que le fue pagado por: Prestación de antigüedad Bs. 55.722,00. Por vacaciones vencidas 07/09 (64 días) Bs. 7.962,99. Bono vacacional vencido 07/09 (150 días) Bs. 13.330,90. Vacaciones fraccionadas 09/10 (32/4 días) Bs. 947,98. Bono vacacional fraccionado 09/10 (75/4 días) Bs. 2.221,82. Utilidades contractuales 2009 (270 días) Bs. 6.903,51. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 7-45, copias simples de impresión de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 08 de mayo de 1997 con vigencia por dos años y otra con vigencia 2004-2006. Las mismas constituyen derecho material no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante, será revisada por este Juzgador. Así se establece.

Rielan a los folios 46-51 inclusive, copias simples de “planillas de liquidación” suscritas entre el patrono y trabajador de la presente causa en los años 2005, 2006 y 2008, de las cuales se desprenden los conceptos que fueron pagados a la trabajador y los salarios con los cuales fueron calculados. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 52-59 copia certificada de la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, acta 91 de fecha 9-10-97 transcrita de los folios 332 al 339 del Libro de Actas de Junta Directiva N° 261 que reposa en la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela. De la misma se desprende que previa presentación de informes de los departamentos de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica y realizadas las previsiones financieras correspondientes, en virtud al cambio de régimen ocurrido con la nueva ley vigente desde junio de 1997 la Junta Directiva resolvió: “Primero: Cancelar en forma doble a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela al 19 de junio de 1997, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al esquema contemplado en el literal A del artículo 666 de dicha ley. Segundo: Cancelar a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela la compensación por transferencia a que se refiere la letra b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 60-68, copia simple de “Resolución de Junta Directiva” N° JD-2006-735 de fecha 23.11.2006, de la cual se desprende los tabuladores de sueldos y primas remunerativas del Banco, sin embargo, por cuanto en la presente causa no es controvertido el derecho de la trabajadora a devengar las mismas, sino el hecho de si tales primas constituyen o no salario a los fines del calculo de los beneficios legales lo que constituye un punto de mero derecho, es por lo que tal instrumental nada aporta a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del proceso por ser impertinente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 69-253, impresión de los recibos de pago a la ciudadana Marbella C. Santiago Ramírez desde el año 2000 hasta el año 2009. De los mismos se desprenden los salarios devengados por la trabajadora y el pago de beneficios (vacaciones, bono vacacional, anticipos por prestación de antigüedad). Que a partir del mes de junio 2002 se le pago además del salario básico una prima de antigüedad pagada quincenalmente. Que a partir del mes de septiembre 2004 se empezó a reflejar el pago del salario de eficacia atípica a fin de mes. Que se le descuenta un aporte para el Fondo de Jubilación y Pensión. Que a partir de abril 2007 se le comenzó a pagar una prima de profesionalización que era pagada en forma bimensual. No fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio: las planillas de liquidación y recibos de pago cuyas copias fueron promovidas marcas “E, E1, E2, F1, F2 y G”, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 46-51). La demandada no cumplió con lo ordenado señalando que consignó copias simples con sus pruebas. Tales instrumentales se refieren a “planillas de liquidación” y la demandada únicamente consignó la correspondiente al año 2010 y por cuanto tales instrumentales no fueron atacadas otorgándosele valor probatorio, se considera inoficioso aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Informes

Respecto a la prueba de informes solicitada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Riela a los folios 111-117, del cual se desprende que el Banco Industrial de Venezuela no ha enterado aportes y cotizaciones de personal empleado y del personal obrero. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 02-19, copias simples de impresión de Convención Colectiva 2004-2006. Las mismas constituyen derecho material no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante, será revisada por este Juzgador. Así se establece.

Rielan a los folios 20-26 copias simples de actas suscritas por el Banco Industrial de Venezuela y el sindicato de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 10 de febrero de 1998 y auto de homologación de la Inspectora del Trabajo de fecha 12 de febrero de 1998, mediante la cual acuerdan modificar la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial pero a la misma vez lo excluyen del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los filos 27 y 28; documentos emanados de terceros no suscritos por la contraparte, por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha por ilegal de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 29 y 30 carta de renuncia suscrita por la actora y planilla de liquidación del año 2010, documentos que fueron previamente valorados con las pruebas de la actora.

Rielan a los folios 31; 34 y 35 instrumentales que no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no le puede ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, desechándose de conformidad con el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 32; 33; 36-146 impresiones de los recibos de pagos desde el año 2000 hasta el año 2009. De los mismos se desprenden los salarios devengados por la trabajadora y el pago de beneficios (vacaciones, bono vacacional, anticipos por prestación de antigüedad). Asimismo, se desprende que los montos que aparecen reflejados en los respectivos recibos aportados por la actora como pago de “cesta ticket” son los mismos montos que aparecen en los recibos aportados por la demandada como “salario de eficacia atípica”. Que a partir del mes de junio 2002 se le pago además del salario básico una prima de antigüedad pagada quincenalmente. Que se le descuenta un aporte para el Fondo de Jubilación y Pensión. Que a partir de abril 2007 se le comenzó a pagar una prima de profesionalización que era pagada en forma bimensual. No fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y reconocida como fue la relación de trabajo, la fecha de inicio, fecha y forma de terminación del vínculo laboral, el cargo, y el pago de los beneficios al término de la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que han quedado controvertidos, es decir, si la demandada calculo en forma correcta el salario normal devengado por la trabajadora para el pago de sus beneficios y si el Banco debe devolverle lo descontado durante la relación de trabajo el aporte al fondo de jubilación.

Así las cosas, la demandante reclama unas diferencias en los conceptos pagados por la demandada argumentando que ésta no computó al salario normal los conceptos por ella devengados correspondientes a prima de profesionalización, salario de eficacia atípica del 20% por cuanto a decir de la actora el patrono lo reconoció en forma fáctica para los trabajadores egresados en todos los beneficios a excepción de la prestación de antigüedad, asimismo, reclama como parte del salario normal el 13% del aporte de caja de ahorros por cuanto a su decir si bien la ley lo excluye el Banco lo reconocía, y que además en caso de renuncias el banco mediante resolución de junta directiva reconocía el pago doble de las prestaciones sociales.

Quien decide observa que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, los recibos de pago aportados por ambas parte, se evidencia que a la hoy demandante se le pago además del básico una prima de antigüedad pagada quincenalmente desde el mes de junio 2002, y a partir de abril 2007 una prima de profesionalización pagada en forma bimensual. La demandada en su contestación reconoció que la prima de profesionalización no le fue computada al salario normal por cuanto a su decir la misma no tiene carácter salarial. En tal sentido, debe destacarse que a la luz de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 133 y Parágrafo Segundo de la misma norma, las primas son uno de los elementos que conforman el salario integral y si esta se devenga en forma regular y permanente, es decir, si no tiene carácter accidental también se considera dentro del salario normal, de allí que, observándose de los recibos de pago que la trabajadora percibía el pago de la prima de profesionalización en forma bimensual desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en el año 2010, tal pago constituye a juicio de quien decide un pago regular y permanente que debe ser computado en el salario normal devengado por la actora para el calculo de todos sus beneficios y para el pago de la prestación de antigüedad, siendo este por demás el criterio que mantiene nuestra máximo tribunal en la Sala de Casación Social, de manera tal, que habiendo sido reconocido expresamente por la demandada la exclusión de tal concepto para el cómputo del salario normal, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandada, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá valerse de los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos números 1 y 2 del presente expediente donde conste el pago de la referida prima y de las planillas de liquidación aportadas a los fines de computar dicha prima al salario normal para determinar la incidencia de lo percibido por la prima de profesionalización en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses a partir del mes de abril de 2007, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto al reclamo para que sea computado al salario normal el salario de eficacia salario de eficacia atípica del 20%, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio cursante a los folios 20-26 del cuaderno de recaudos N° 2, que mediante acuerdo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela y el sindicato de trabajadores del banco el cual fue homologado por la Inspectora del Trabajo competente se modificó la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial excluyéndolo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tanto las Convenciones Colectivas de Trabajo como el referido acuerdo que fue realizado con las formalidades de ley y debidamente homologado por la autoridad administrativa competente constituyen derecho material, y si bien la naturaleza del cesta ticket tiene una finalidad que no debe ser relajada por convenio entre las partes de acuerdo a las previsiones de la ley especial que rige el beneficio de alimentación, no obstante, tal acuerdo al no ser impugnado por los procedimientos legales correspondientes se mantiene vigente entre las partes, siendo así, no puede este Juzgador entrar a desconocer un acuerdo de voluntades que fue suscrito mediante los procedimientos y formalidades legales, debiendo en todo caso de considerarlo conveniente los trabajadores del Banco a través de sus representantes sindicales proceder a su anulación mediante la acción correspondiente, en consecuencia, por cuanto la anulación de dicho acuerdo no es un punto debatido en la presente causa, no puede este Juzgador violentar un principio rector del proceso como lo es el principio dispositivo, por otra parte, la actora señala que tal beneficio procede porque la institución demandada lo reconoce en forma fáctica, debiendo entonces demostrar tal alegato no cumplió con su carga procesal, siendo ello así, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de lo reclamado por la trabajadora. Así se decide.

En cuanto al cómputo para el salario normal el 13% del aporte de caja de ahorros, la misma demandante reconoce que tal beneficio está excluido por ley pero hace tal reclamación alegando que el Banco lo reconoce como salario normal. Efectivamente, tal y como se establece en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la LOT tal concepto no tiene carácter remunerativo por ser un beneficio social salvo estipulación en contrario en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, y como quiera que en el caso bajo examen las partes se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia de la “Cláusula N° 22” de dicha convención que a tal beneficio no le fue otorgado carácter salarial, y como lo solicitado por la demandante vendría a ser en ese sentido un pago en exceso le corresponde la carga de demostrar sus dichos, es decir, que la demandada por costumbre reconoce el carácter salarial del mismo lo cual no logró demostrar, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.


Reclama la demandante, además el pago doble de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir, el Banco antes de su intervención reconocía por resolución de junta directiva el pago doble de dicho concepto en caso de renuncias. Quien decide observa de los instrumentos aportados a los autos y previamente valorados (folios 52-59) Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, acta 91 de fecha 9-10-97, que el Banco si bien resolvió pagar en forma doble las prestaciones sociales a sus trabajadores realizadas las previsiones presupuestaria para ello, sin embargo, del análisis de dicha resolución se desprende que ésta fue realizada en fecha 09-10-97, es decir, cinco meses después de entrar en vigencia la nueva ley y que el propósito que perseguía de acuerdo a sus considerandos era en respuesta a las motivaciones de las negociaciones celebradas entre el Ejecutivo Nacional y el sector empresarial que antecedieron la creación de la nueva ley y que el Banco desde hacía 60 años venía pagando tal beneficio en forma doble por disposición legal a sus trabajadores en caso de renuncia lo cual había generado la expectativa de un derecho y que por cuanto tal reconocimiento no era contrario a derecho resolvió concederlo a sus trabajadores pero al 19 de junio de 1997 tal y como se desprende del particular “Primero” de dicha resolución, en tal sentido, de la forma como fue resuelto la concesión de tal beneficio en forma expresa, no se deriva de ello que el Banco deba pagar las prestaciones sociales dobles para todos aquellos trabajadores que hallan terminado su relación de trabajo por renuncia después de la fecha indicada en la misma, es decir, 19 de junio de 1997, y como quiera que la finalización del vínculo laboral en el caso bajo examen si bien fue por renuncia, sin embargo, ocurrió varios años después por lo que el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde de acuerdo a las disposiciones del Artículo 108 de la ley vigente y por consiguiente es forzoso concluir en la improcedencia del reclamo realizado por la demandante. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la trabajadora a los fines que le sean reembolsados los aportes que le fueron descontados por el Banco Industrial de Venezuela para el fondo de jubilaciones y pensiones por cuanto no fueron enteradas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal sino que lo mantienen en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, si bien consta a los autos prueba de informe de la referida institución en la cual señala que el Banco nunca ha enterado aporte alguno ni de empleados ni de obreros y que como institución pública está obligado a ello, no obstante, la trabajadora no es legitimado activo para plantear tal reclamación y tampoco es esta la vía para solicitarlo, pues una vez realizadas tales retenciones por parte del patrono la obligación se establece es entre el patrono y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal quien es el legitimado activo para accionar el reclamo de tales aportes, correspondiéndole únicamente a la trabajadora en todo caso en defensa de sus derechos e intereses solicitar por ante la referida vía administrativa el ejercicio de dicha acción a los fines de que quede constancia de sus aportes ante mencionado Fondo y se computen el tiempo y los aportes realizados para su futura jubilación. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por la demandante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria en diferencia correspondiente sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a las diferencias sobre los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELLA CAROLINA SANTIAGO RAMÍREZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora las diferencias sobre los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.
Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora Genera de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda