REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004513
PARTE ACTORA: Ciudadano Livio José López Noguera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad número 16.199.572, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos María Esther Rodríguez y Edgar Parra Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.180.454 y 1.648.952 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 19.030 y 18.386 respectivmante.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior quien no acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2009 mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Livio José López Noguera plenamente identificado a los autos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2009 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio demandado. Practicadas las notificaciones se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 11 de noviembre de 2009 en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, sin embargo, en atención a los privilegios de la República se consideró contradicha la demanda se incorporaron las pruebas promovidas por el actor y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se dio por recibido el asunto en fecha 26 de noviembre de 2009 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de febrero de 2010 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte y se homologó el acuerdo de las partes de suspender dicho acto a los fines de llegar a un arreglo amistoso fijándose nueva oportunidad para el 31 de mayo de 2010. En fecha 14 de mayo de 2010 ambas partes diligenciaron solicitando la suspensión de la causa hasta el 15 de julio de 2010 la cual fue homologada por el Tribunal. En fecha 27 de julio de 2011 la parte demandada diligenció solicitando la perención de la instancia.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 267 CPC: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”
Ahora bien, como quiera de que de autos se desprende en el presente juicio, que desde el día 15 de julio de 2010 fecha en la cual cesó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes y homologada por el Tribunal, no realizando las partes otro impulso procesal sino hasta el 27 de julio de 2011 cuando la representación judicial de la demandada mediante diligencia solicita la perención, siendo así que al haber transcurrido más de un año desde el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, sin que las partes realizaran ningún acto para impulsar la causa, ha trascurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 del 16 de Febrero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra Luisa Estela Morales, opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la extinción del proceso por lo que así se declara, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Livio José López Noguera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad número 16.199.572, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio:
Primero: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano Livio José López Noguera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad número 16.199.572, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Segundo: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste a los autos las últimas de las notificaciones.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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