REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-N- 2011-000196
ASUNTO: AH22-X-2011-000163
PARTE SOLICITANTE: FOSPUCA BARUTA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 98-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritos en el IPSA N° 120.687, 131.662 y 138.491 respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0081/2011 (Provi-Acta) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritos en el IPSA N° 120.687 y 138.491, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 98-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 0081/2011 (Provi-Acta) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GOMEZ GILBERTO JOSÉ, en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano GOMEZ GILBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.304.607, desde la fecha en que el mismo fue despedido hasta su total y efectiva reincorporación, configurando lo que es Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por lo tanto la empresa demandada debía restituir al trabajador a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que de la simple lectura de la providencia impugnada, se desprende que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a su representada un absoluto estado de indefensión que claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste en ninguna parte que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador ,todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Asimismo, señala que de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado el trabajador prestara sus servicios dando lugar, mensualmente, al pago de unos salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de la ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche, por resultar anulada la providencia en cuestión. Resaltamos que, por el contrario si se suspenden los efectos de la providencia, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará el obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono aquí accionante. Motivo por el cual considera esa representación judicial que existe presunción grave del peligro de demora (periculum in mora), representando por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues si podría deshacerse el trabajo realizado por el trabajador ni estaría este obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderadas judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia Administrativa signada con el N° 0081/2011 (Provi-Acta) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior, planteada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 98-A-Sgdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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