REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152º

ASUNTO AP21-N-2010-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: POLICLINICA CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 34-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE, GIOVANNY VERGINE, NAIDA ZAPATA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976, 59135, 18.979 y 42.433.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 34-a Cto., representada judicialmente por los abogados en ejercicio NAIS BLANCO inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0439-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos intentada por la ciudadana BELISARIO MIJARES JACQUELINE TIBISAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.350.491, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., arriba identificada. En fecha 10 de febrero de 2011, quien suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento. Por auto de fecha 15 de febrero de mismos año, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SIOCIAL. Subsiguientemente por auto de fecha 09 de mayo de mismos año, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el (26) de mayo de 2011, Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto la ciudadana Juez quien preside este Despacho por razones de salud no pudo asistir, en virtud de ello se fijo una nueva oportunidad para el dia 21 de julio de 2011, a las 2:00 pm., la cual se llevo a cabo dicho la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogada NAIS BLANCO inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las copias certificada del expediente administrativo y consigno carpeta contentiva del expediente personal de la ciudadana BELISARIO MIJARES JACQUELINE TIBISAY, constante de 61 folios útiles. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la demandada al presente acto, asimismo por auto de fecha 29 de julio del presente año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por al parte recurrente, y por auto de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, se fijo la oportunidad para que las partes y la representación del Ministerio Público presentar sus informes conclusivos, transcurrido el lapso de informe sin que las partes presentara escrito conclusivo, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la contra la providencia Administrativa N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana JACQUELINE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A.
Asimismo señala la parte recurrente que la referida Providencia Administrativa, representa una violación al debido proceso que d conformidad con lo establece el articulo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que el Inspector del Trabajo, está obligado aperturar una articulación probatoria con el objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, con el objeto de probar cuales fueron las causas del despido; que jamás se aperturó la articulación probatoria, dando lugar a la indefensión de su representada en el caso planteado.
Fundamento la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “Se violan así las siguientes normales (sic) constitucionales y legales: a).- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -Artículo 49 (…)debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso, igualmente serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Asimismo, señaló el numeral 4) donde señala que toda persona tiene derecho a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución, por tanto no puede haber resolución o providencia administrativa sin el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, porque se estaría en un estado de indefensión”. b).- Ley Orgánica del Trabajo: -Artículo 455 (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de julio de 2011, , desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se dejó constancia de que no presente escrito de prueba, procedió a ratificar las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, e igualmente consigno expediente personal de la ciudadana JACQUELIN BELISARIO, se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, manifestando que la providencia impugnada, no se cumplieron los extremos legales violándole a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliendo con la normativa que regula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02 y 49, así como la ley orgánica del trabajo en sus artículos 455 y siguientes. En tal sentido indicó que el ente administrativo omitió aperturar el lapso probatorio y por ende no le permitió a su representada probar y dictó la providencia administrativa para el cumplimiento voluntario de la misma siendo objeto de multa por incumplimiento, considera esa representación judicial que la decisión no está ajustada a derecho. Por lo antes expuesto acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de revisar dicha providencia y observar la violación de los derechos constitucionales consagrados, por tanto el acto administrativo se encuentra inmerso en vicios que lo hace objeto de nulidad absoluta.-
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la trabajadora accionante, Ciudadana JACQUELINE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Julio de 2004, para la empresa POLICLINICA CARONI C.A, ocupando el cargo de CAMARERA devengando un salario mensual de MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1100,00) cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Lunes de 07:00 pm a 7:00 am hasta el día 06-04-2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pese a estar amparada por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N°. 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela de la misma fecha.
Asimismo se desprenden de la Providencia Administrativa N° 0439-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JACQUELINE TIBISAY BELISARIO MIJARES, contra POLICLINICA CARONI, C.A., el cual señala lo siguiente:

“(…) En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: ¡Si Es todo” (…) En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) publicado en Gaceta Oficial número 39.334 en fecha Dos 02) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 10:00 a.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”


VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no presente escrito de prueba alguno, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso e igualmente en dicho acto presente consigno expediente personal de la ciudadana JACQUELINE BELISARIO, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales:
La Parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio ratificó del legajo de copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo insertas a los folios 03 al 36 del expediente, Esta Jugadora aprecia las mismas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, incoado por el ciudadana JACQUELINE BELISARIO en contra de la empresa POLICLINICA CARONÍ C.A, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así Se Establece. las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, incoado por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ en contra de la empresa VENE PARTS, C.A.,
Cursante a los folios 85 al 144, del expediente contentivo del expediente personal de la trabajadora donde se desprende lo siguiente: copia de la Cédula de identidad; Histórico de conceptos por pago de Intereses sobre prestaciones sociales desde 16 de marzo de 2010, hasta el 15 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 798,37, y anticipos de prestaciones sociales, Bs. 3.843,08 utilidades año 2008, (Bs. 694,10, pago por concepto de vacaciones 2005/ 2006/2007/ 2007/2008 y periodo 2008/2009. Bono vacacional 2008/2009; Relación de recibos de pagos, donde se desprende salario básico quincenal Bono nocturno Bono de fin de año 2008/ planilla de certificación de incapacidad expedida por el IVSS, Intereses sobre prestaciones año; anticipos de Prestaciones; Constancia de trabajo donde se desprende fecha de ingreso, salario; Bono Nocturno, domingos laborados; Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia Así se establece.-

-VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR,
Ahora bien quien decide observa, que la parte recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que el Inspector del Trabajo subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo la articulación probatoria, lo cual considera acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien decide, observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.


“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos. (subrayado y negrilla nuestra
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que el Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:
(…) “ En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: ¡Si Es todo” (…)”.
En tal sentido quien decide observa que el patrono reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad laboral, asimismo reconoció el despido realizado al trabajador, en virtud de ello considera quien decide que el Órgano Administrativo actúo conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. contra la providencia Administrativa N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana JACQUELINE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por POLICLINICA CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 34-A Cto; contra el acto administrativo N° N° 0439-2010, de fecha 11 de Mayo del año 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO interpuesta por la ciudadana JACQUELINE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.491, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONI C.A. antes identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 24 de octubre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO