REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º


Cagua, 13 de Octubre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10-16157
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
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DEMANDANTE: SILVIA TERESA WOTEIK GLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.542.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 74.270.

DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO HEREDIA HERRERA, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.170.984, V-14.319.955, V-14.319.956, V-15.818.757, V-15.818.758, V-16.435.230, V-17.246.404, V-19.277.160 y V-19.277.161.

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I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010, por la ciudadana: SILVIA TERESA WOTEIK GLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.542, debidamente asistida por la Abogada OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 74.270, contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO HEREDIA HERRERA, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.170.984, V-14.319.955, V-14.319.956, V-15.818.757, V-15.818.758, V-16.435.230, V-17.246.404, V-19.277.160 y V-19.277.161 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, asimismo el Tribunal acordó librar edicto para que se llamen a los sucesores desconocidos del de cujus JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, el cual será publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”.

En fecha 11 de Enero de 2011, comparece la ciudadana SILVIA TERESA WOTEIK GLICA, asistida por la abogada en ejercicio OLGA ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado Nº 74.270, quien por mediante diligencia dejó constancia de recibir el edicto para la publicación. Y asimismo proporcionar los emolumentos al alguacil correspondientes a la citación.

En fecha 11 de Enero de 2011, comparece por medio de diligencia la ciudadana: SILVIA TERESA WOTEIK GLICA confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio OLGA ZAMBRANO.

En fecha 19 de Enero de 2011, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a las partes demandadas los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO HEREDIA HERRERA, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.170.984, V-14.319.955, V-14.319.956, V-15.818.757, V-15.818.758, V-16.435.230, V-17.246.404, V-19.277.160 y V-19.277.161 respectivamente.

En fecha 28 de Enero de 2011, comparece por medio de diligencia el alguacil titular de esté Despacho dejando constancia, que consigno el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 07 de Febrero de 2011, consignó el alguacil titular de esté Despacho boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK.

En fecha 10 de Febrero de 2011, consigna el alguacil titular de esté Despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO HEREDIA WOTEIK.

En fecha 28 de Abril de 2011, éste Tribunal dictó auto, que siendo la oportunidad para agregar los escritos de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 05 de Mayo de 2011, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2011, éste Tribunal dictó auto en el cual el Abog. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, se aboco al conocimiento de la causa, y una vez vencido el lapso para presentar informes este Juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Asimismo producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ del DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, procedo a dictar sentencia en los siguientes términos.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA DE LA PARTE DEMANDANTE

Del análisis del libelo de demanda al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana: SILVIA TERESA WOTEIK GLICA y JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, durante un tiempo de TREINTA y CINCO, (35) años aproximadamente en los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, tampoco las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio. Y así se establece.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, Acta de Defunción de JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, la cual se encuentra asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, durante el año 2010, bajo el Nº 420. Instrumento Público, el cual se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Y así se valora y aprecia.

Cursa en el folio 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 23, fotocopias de cedulas de identidad de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO HEREDIA HERRERA, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK, que se valora como fotocopia simple de documento publico, y que se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 05 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1973, bajo el Nº 872, el cual se valora como documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 07 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1979, bajo el Nº 994. El cual se valora como documento público por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 09 del expediente, original de partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1981, bajo el Nº 283. El cual se valora segun lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 11 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1982, bajo el Nº 954. El cual se valora como documento publico segun lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 13 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano: EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1986, bajo el Nº 1864. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 15 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1986, bajo el Nº 1865. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 17 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANYELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1987, bajo el Nº 474. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 19 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano: JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1990, bajo el Nº 92. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 21 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Aragua durante el año 1991, bajo el Nº 1092. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa en el folio 24 del expediente Constancia de Unión Concubinaria otorgada por el concejo comunal la democracia, que hace constar que la ciudadana SILVIA TERESA WOTIK GLICA era concubina y estaba residenciada en comunidad con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, desde hace 35 años. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la fundamentación jurídica utilizada por la parte actora proviene de un interés procesal la cual la norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. Ahora bien la Ciudadana SILVIA TERESA WOTEIK GLICA, y JUAN CRISOSTOMO HEREDIA (hoy de cuyus) conservaron una relación de hecho el cual la abogada OLGA ZAMBRANO expresa jurídicamente su acción con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
… “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”...

Es por ello que la doctrina moderna reconoce la existencia de la acción declarativa como medio general de actuación de la ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mero declaración y la de satisfacerlo en el proceso.
Asimismo demostrado en autos de la existencia de la comunidad entre ambos, en el folio 24 y demás documentos valorados, el cual hace constar el concejo comunal de su domicilio que las partes tenían una relación concubinaria desde hace 35 años.
Este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos SILVIA TERESA WOTEIK GLICA y JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrada con los documentos públicos y administrativos, que la unión estable de hecho tuvo una duración que inicia el 02 de agosto de 1979 por ser esta la fecha de nacimiento del primer hijo hasta el 13 de noviembre de 2010 fecha en la cual falleció el ciudadano: JUAN CRISOSTOMO HEREDIA.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos SILVIA TERESA WOTEIK GLICA y JUAN CRISOSTOMO HEREDIA, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO HEREDIA (hoy de cuyus), la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común., los mencionados ciudadanos hicieron vida marital, en el que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron ocho hijos que tienen por nombres: FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK.-

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: SILVIA TERESA WOTEIK GLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.542, debidamente asistida por la Abogada OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 74.270, contra los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO HEREDIA HERRERA, FRANCISCO JOSE HEREDIA WOTEIK, YESSYKA YACKELINE HEREDIA WOTEIK, JOANA JANETTE HEREDIA WOTEIK, EDUARDO ANTONIO HEREDIA WOTEIK, ANGEL RAFAEL HEREDIA WOTEIK, ANGELA YESENIA HEREDIA WOTEIK, JHOAN ALEXANDER HEREDIA WOTEIK, DIANA KARINA HEREDIA WOTEIK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.170.984, V-14.319.955, V-14.319.956, V-15.818.757, V-15.818.758, V-16.435.230, V-17.246.404, V-19.277.160 y V-19.277.161, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el 02 de agosto de 1979 hasta el 13 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA





EXPEDIENTE Nº 10-16157
EPT/LTA/LEAC.-