REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14065
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435.
PARTE DEMANDADA: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
-I-
La presente Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, por la ciudadana: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, de este domicilio, en interés de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Diez (10) años de edad, incoada contra el ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, y solicitó copia certificada del expediente. Siendo acordadas en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil titular de éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA.
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 14 de noviembre de 2008, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas, quienes una vez exhortados a la conciliación , concediéndole el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCÍA quien expuso: “…por cuanto tengo otro hijo, el cual también requiere de obligación alimentaria, ofrezco la cantidad de 20% de mi salario mensual para la obligación alimentaria; adicionalmente un 20% adicional para los gastos útiles y uniformes escolares, que pido se me descuenten en dos cuotas iguales los meses de agosto y septiembre; y la cuarta parte de las utilidades o aguinaldos…”, en ese estado la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ manifestó: “…acepto lo propuesto por el padre de mi hijo…”.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal impartió la homologación al acuerdo llegado por las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar a la empresa para que realizara los descuentos respectivos. Se libró oficio N° 08-2064.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque N° 06099694, por un monto de Bs. 668,60, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó librar cheque N° 36150120, contra la cuenta corriente N° 0007-0131-95-0000003115, por la cantidad de Bs. 668,60, a favor de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, por concepto de pensión de alimento correspondiente al mes de octubre 2008. Siendo retirado en esta misma fecha por la prenombrada ciudadana.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque N° 06101367, por un monto de Bs. 5.285,32, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, éste Tribunal acordó librar cheque N° 66380139, contra la cuenta corriente N° 0007-0131-95-0000003115, por la cantidad de Bs. 5.285,32, a favor de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, por concepto de pensión de alimento correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de noviembre de 2008. Siendo retirado en fecha 19 de siembre de 2008, por la prenombrada ciudadana.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió comunicación de fecha 01 de enero de 2009, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque N° 06102307, por un monto de Bs. 534,88, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, éste Tribunal acordó librar cheque N° 66380139, contra la cuenta corriente N° 0007-0131-95-0000003115, por la cantidad de Bs. 5.285,32, a favor de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, por concepto de pensión de alimento correspondiente al mes de diciembre de 2008. Siendo retirado en esta misma fecha, por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Despacho en virtud del deposito N° 009207005 de fecha 20 de febrero de 2009, proveniente de la empresa C.A. CERVERIA REGIONAL, por la cantidad de Bs. 668,60, acordó librar cheque N° 33160226, a favor de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, por concepto de pensión de alimento correspondiente al mes de enero de 2009. Siendo retirado en esta misma fecha, por la prenombrada ciudadana. Asimismo se acordó oficiar a la mencionada empresa informándole el numero de cuenta, aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, a los fines de los pagos posteriores fuesen efectuados mediante depósitos en la cuenta N° 70131980060205607. Se libró oficio N° 09-0402.
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibieron comunicaciones de fecha 04 y 19 de marzo de 2009 respectivamente, emanadas de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante las cuales remitieron cheques Nros. 09207005 y 09207036, por un monto de Bs. 668,60 y Bs. 401,16, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de febrero de 2009.
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió comunicación de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque Nro. 09207047, por un monto de Bs. 539,88, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal acordó librar oficio a la entidad bancaria BANFOANDES, autorizando a la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, para que pueda efectuar retiros mensuales por la cantidad de bolívares en ella consignada. Se libró oficio N° 09-1080.
En fecha 12 de junio de 2009, se recibieron comunicaciones de fechas 15 de mayo y 10 de junio de 2009 respectivamente, emanadas de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante las cuales remitieron cheques Nros. 09207051 y 11462856, por un monto de Bs. 534,38, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante los meses de abril y mayo de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió comunicación de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque Nro. 01364951, por un monto de Bs. 684,17, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de junio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió comunicación de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque Nro. 25947955, por un monto de Bs. 555,64, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de julio de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió comunicación de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual remitieron cheque Nro. 25948945, por un monto de Bs. 555,64, correspondiente a la retención realizada al trabajador ALEXANDER RODRIGUEZ, durante el mes de agosto de 2009.
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ y solicitó le fuese devuelto el original de la partida de nacimiento de su hijo que corre inserta en el expediente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado acordó el desglose y devolución del documento original (partida de nacimiento) que corre inserto en el presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, previa certificación por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435 y solicito revisión de Obligación de Manutención por Disminución y consignó partida de nacimiento de su segundo hijo GABRIELL JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, de Dos (02) años de edad.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435 y confirió poder especial apud-acta al prenombrado abogado.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud de Revisión por Disminución de la Obligación de Manutención, ordenándose la citación de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, planamente identificada en autos, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a dar contestación a solicitud y a un acto conciliatorio a fin de procurar la conciliación entre las partes. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Se libraron boletas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435, en su carácter de autos, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil titular de este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano OSWALDO LOPEZ en su carácter de Alguacil titular de este Despacho y consignó boleta debidamente recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano OSWALDO LOPEZ en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435, en su carácter de autos, y solicitó se fijara la audiencia de mediación.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la conciliación en la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2010, este Despacho, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLEMNARES SANCHEZ, plenamente identificada en autos, asimismo dejó constancia que el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no pudiendo exhortar el Juez a la conciliación.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el quinto (5°) día de Despacho siguiente.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435, en su carácter de autos y solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Despacho ordenó librar oficio a la Sociedad Mercantil Regional, a los fines que informara en base a que porcentaje se le están haciendo las retenciones ordenadas al ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió comunicación de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Compañía anónima Cervecería Regional, mediante la cual informan que al ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, se le retiene un Veinte por ciento (20%) de su sueldo, por concepto de obligación de manutención.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes, las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
En el sentido de instruir a las partes, este juzgador explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2008. Ahora bien, cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el Juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la parte demandante, al solicitar la disminución de la Obligación de Manutención.
Siendo, además, preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem.
En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.
En este sentido, si es cierto que el Juzgador al homologar la Conciliación le dió fuerza de cosa juzgada, pero en tanto y en cuanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, pero sobre la cual siempre pesa la característica de mutabilidad, en caso de que sea modificado alguno de los supuestos bajo los cuales se homologó, por ello se atreve este juzgador afirmar que las decisiones dictadas en materia de obligación alimentaría y de guarda, no causan cosa juzgada material, debido a que siempre puede proponerse en su contra la revisión que autoriza el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se ilustra y declara.
Por lo que claro como está el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:
-IV-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio de la solicitud de revisión de obligación de manutención, intentada por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, asistido por la abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado N° 146.435; incoada contra la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, madre de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se desprende que la pretensión es de REDUCCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MAN UTENCIÓN. Y así se establece.
Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito libelar que el hecho controvertido y objeto de prueba, es: la reducción de la obligación de manutención en virtud del nacimiento de un hijo más del obligado. Y así se establece y declara.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte actora como por la parte demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa al folio 140, Comunicación S/N remitidos por la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, mediante la cual hacen constar que al ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, Obligado Demandante en la presente causa, se le retiene un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario devengado de Tres Mil Setecientos Veinticuatro con Ocho Céntimos (Bs.3.724,8), siendo el veinte por ciento (20%) la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs.744,96),…sic:…Descuento Semanal: 20% de su salario Rotativo: Se tomó el Segundo turno Bs.931,20 * 20% = 186,24, Utilidades: 25% del monto, En caso de Retiro (Liquidación final de Contrato): 20% sobre el Sueldo Mensual…, prueba ésta a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por merecer la fe de este juzgador, y con la cual queda demostrado que al prenombrado ciudadano se le esta reteniendo el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo, monto ofrecido por él mismo en el acto conciliatorio celebrado por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008 y que fuere homologado en fecha 17 de noviembre de 2008 por este Tribunal, y no el TREINTA POR CIENTO (30%) como alega el solicitante en su escrito libelar. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de REVISION DE SENTENCIA proferida por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, asistido por el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inpreabogado N° 146.435, contra la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, madre de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Doce (12) años de edad; mediante la cual se homologó el acto conciliatorio efectuado en fecha 14 de noviembre de 2008 por ante este Despacho, donde el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, supra identificado, ofreció la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual para la obligación de manutención de su hijo YEFFER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, de Doce (12) años de edad; adicionalmente un VEINTE POR CIENTO (20%) para los gastos de útiles y uniformes escolares; y la CUARTA PARTE de las utilidades o aguinaldos, siendo aceptado por la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, impartiendo su homologación en fecha 17 de noviembre de 2008, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. TERCERO: No hay condenatorio en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 18 días del mes Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. LAUDY TINEO ACHA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 08:36 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
Exp.07-14065
EPT/lta/dc
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