REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

Cagua, 19 de Octubre de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 09-15820.-
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA.
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DEMANDANTE: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.344.583.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 79.193.
DEMANDADO: JOSE DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.128.288.
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-I-

En fecha 01 de junio de 2009, se inicia el presente juicio de NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.344.583, asistida por la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 79.193 y de esté domicilio, contra el ciudadano JOSE DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-3.128.288.

La demanda es admitida por auto de fecha 10 de junio de 2009, ordenándose la citación al demandado, a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, identificada en autos, otorga Poder Apud Acta a la Abogado JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193 para que la represente en el presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2009, se hizo constar que fueron proporcionados los emolumentos al traslado del Alguacil, y las copias simples necesarias para realizar la citación correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado OSWALDO LÓPEZ, el cual consigno diligencia, haciendo saber que la parte demandada, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fue practicada.

En fecha 28 de julio de 2009, compareció ante esté Tribunal la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, mediante diligencia en su carácter de autos, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda con la respectiva admisión y el auto que la provee.

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, mediante diligencia actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fue practicada, diligencia que fue consignada por el Alguacil titular de esté Tribunal en fecha 15 de Julio de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comunicó la declaración del funcionario relativa a la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado CAMILO CHACON HERRERA, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, hizo constar que se traslado a la vivienda de la parte demandada ciudadano JOSE DE JESÚS TORRES y procedió a fijar el ejemplar del Cartel de citación en las puertas de dicha vivienda, ya que dicho ciudadano no se encontraba, cumpliendo con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio de 2010, compareció ante esté Tribunal la Abogado JULIA HERRERA OMAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escritos de Promoción de pruebas, estos que fueron agregados por el Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, tal como se evidencia del folio 29.

En fecha 15 de junio de 2010, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al efecto se ordenó: analizar las documentales para su valoración en la definitiva. Con relación al Capitulo II Pruebas de Informes se ordenó librar oficio de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Fundación Casa Integral de la mujer del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, a los fines de solicitar Copias Certificadas de la totalidad del expediente Nro 6392, nomenclatura interna de dicha Fundación.

En Fecha 03 de marzo de 2011, compareció ante esté Tribunal el Alguacil titular el ciudadano: OSWALDO LÓPEZ MORENO, el cual consignó el oficio Nº 10-0489, dejándose constancia que fue recibido por la casa integral de la mujer del Municipio Sucre del estado Aragua.

En fecha 28 de marzo de 2011, fueron recibidas las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 632, de la casa integral de la mujer del Municipio Sucre, Estado Aragua, nomenclatura interna de dicha fundación.

En fecha 30 de Junio de 2011, se dictó auto ordenándose notificar a las partes con respecto al avocamiento del juez temporal ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, a fin de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


PRIMERO:
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO:
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO:
El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO:
La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.



SÉPTIMO:
El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la nulidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos: JOSE DE JESUS TORRES y FRANCISCO JOSE TORRES PIÑANGO, en fecha de abril de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 64, Tomo 99 de los libro de autenticaciones. Sin el consentimiento de la Ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, sobre un inmueble, ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de seis metros y setenta y cinco centímetros (6,75 mts.), inmueble que es o fue de David meza. SUR: que es uno de sus dos frentes, signado con el numero catastral 101-16-12, en una longitud de seis metros y cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), la calle canal. ESTE: que es su segundo frente, con veinte y un metros (21 mts.) de extensión, la calle Urdaneta. OESTE: con una extensión de veinte metros y ochenta centímetros (20,80 mts) inmueble que es o fue de Ángel toro. Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar: la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada por el ciudadano: JOSE DE JESUS TORRES, a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSE TORRES PIÑANGO, en virtud que la misma fue realizada sin su debida autorización, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó ser concubina del ciudadano: JOSE DE JESUS TORRES; debido a la no contestación de la demanda, por parte del demandado y a la no consignación de prueba alguna en su oportunidad correspondiente. Esté Tribunal para decidir observa lo siguiente:


-III-
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Se observa de autos que la presente causa, se refiere a una acción de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, mediante la cual se persigue que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES y FRANCISCO JOSÉ TORRES PIÑANGO, en fecha 26 de abril de 2006, según documento autenticado por ante la Notaria de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el No. 64, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaria, sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, partiendo de la premisa de la falta de consentimiento por parte de la concubina del vendedor JOSÉ DE JESÚS TORRES, ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, fundamentando su acción en los artículo 767, 1.141, 1142 y 1.152 del Código Civil, y artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favoreciera.

En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 767 ejusdem, es necesario traer a los autos, extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de junio de dos mil cinco, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negrilla y Subrayado añadido).

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido). …” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.).

Ahora bien, no constando en autos la prueba idónea de la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión, no existe certeza del vínculo de derecho que ligue a la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES, y consecuente carece de la cualidad para reclamar la NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, efectuadas por mencionado ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES. ASI SE DECIDE.
Al prosperar la falta de cualidad activa, hace sucumbir la presente acción, resultando inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.344.583, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA H. HERRERA inscrita bajo el Nº 79.193 en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.128.288.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA






EXPEDIENTE Nº 09-15820
EPT/LTA/LEAC.-