REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°

Cagua, 19 de Octubre de 2011

Visto el escrito de reconvención de fecha 14 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD UBEIRA PAONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.938, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR C. GRANADILLO CORDERO, Inpreabogado N° 83.590, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: La parte demanda en el escrito de reconvención expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, con en las consideraciones de hecho y de derecho previamente transcritas, es por lo que acudo a su competente autoridad a Reconvenir, como en efecto lo hago a efecto de que el ciudadano PEDRO ENRIQUE CÉSPEDES REYES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.504.326, me entregue, o en su defecto sea condenado al Cincuenta por Ciento (50%), de todos los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, y que han sido descritos y señalados en el particular primero…(OMISSIS) …a) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.4000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE…(OMISSIS)…b) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.4000,00) por concepto de LUCRO CESANTE…(OMISSIS)…el hecho de que se me impida el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble, aunado a que se me obligue soportar económica y jurídicamente un litigio, sin poder usar los bienes mutuos, me ocasiona una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentando en mi persona. En vista de ello, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, solicito un pago de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) pro concepto de Daño Moral.

SEGUNDO: En Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”.

TERCERO: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

En este mismo orden de ideas el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifiesta:
“…2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas…Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial…Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los litigantes les atañen ambas causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad…(OMISSIS)… la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque…”.


CUARTO: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

“…Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.

En este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece:

“…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…(OMISSIS)…Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento…(OMISSIS).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que el objeto de la reconvención en el caso que nos atañe es la partición de la comunidad conyugal, siendo este un procedimiento distinto al que se ventila, toda vez que el presente juicio persigue la disolución de vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES y MARÍA SOLEDAD UBEIRA PAINE, plenamente identificados en autos, asimismo solicita el pago de cantidades de dinero por el presunto daño emergente, lucro cesante y daño moral, que la conducta del demandante de autos le ha ocasionado; siendo estos procedimientos incompatibles con el procedimiento de divorcio que aquí se sigue, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la reconvención planteada. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se declara.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO






Expediente Nº 11-16234
EPT/lta/dc.-