REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°



EXPEDIENTE N° 10-16005

PARTE DEMANDANTE: MENKA DEL MILAGRO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad V- 5.599.288

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, I.N.P.S.A N°122.959

PARTE DEMANDADA: AKEMY FERNANDO CEBALLOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 7.212.127


MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente, que el día 13 de Julio de 2010, Fecha en la cual se emitió auto que acordó librar boleta de notificación, debido a la negativa de la parte demandada a firmar la boleta de citación , de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil , y dado que no se ha gestionado el traslado del secretario de este Juzgado para que practique dicho acto, se evidencia que ha transcurrido desde la mencionada fecha hasta la actualidad, Un (1) año y tres(3) meses, sin que las partes hayan efectuado algún acto que diere impulso al presente proceso. En consecuencia la causa quedó paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de las partes de estar a derecho.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

EXP. Nº 10-16005
EPT/LTA/ GG