REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°

Cagua, 25 de Octubre de 2011


Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite. De igual forma, visto el escrito de TERCERÍA VOLUNTARIA y la RECONVENCIÓN de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE COTUA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 174.922, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Que el accionante en tercería utiliza como fundamento legal de su demanda el artículo 371 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el artículo 370 dispone lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”


TERCERO: El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

CUARTO: Por su parte el jurista OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, establece lo siguiente:

“…Intervención Voluntaria. Cuando una persona pretenda tener preferencia sobre el bien objeto del planteamiento efectuado por las partes en el juicio, podrá intervenir en el mismo a fin de hacer valer su derecho. Se trata de una acción independiente o autónoma de la intentada por el actor, que debe ser sustanciada por los trámites seguidos para cualquier juicio principal… (OMISSIS)…La intervención voluntaria principal es definida por Darío Parra, citando a Leo Rosemberg, como “aquélla en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso” …(OMISSIS) …En la intervención voluntaria pueden hacerse distinciones entre aquella en que el tercero pretende hacer valer su derecho y la intervención en que el derecho que trata de hacer valer es de una de las partes originarias del proceso, pero su pretensión esta dirigida a hacer valer su interés particular o propio…(OMISSIS)… Además de las exigencias formales a toda demanda, para que el tercero pueda intervenir en el juicio donde no es parte, se reclama el cumplimiento de algunos requisitos:
5.1 Juicio preexistente
…(OMISSIS)…
5.2 Legitimación del tercero para actuar en el juicio.
El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; se espera que el Juez declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida…(OMISSIS)…
5.3.1. Admisión.
…(OMISSIS)… cuando los instrumentos acompañados al libelo de demanda no tengan el carácter de “públicos fehacientes” o que dicha demanda no sea fundada en tales documentos…(OMISSIS)…

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explanó lo siguiente:

…(OMISSIS)…3. La tercería debe proponerse mediante demanda de forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340…(OMISSIS)…


QUINTO: Así mismo El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…(OMISSIS)…

De las normas antes transcritas, se evidencia que la parte accionante de la tercería voluntaria no acompañó con el libelo una prueba fehaciente que demostrara su condición para actuar como tercero voluntario, siendo en el caso que nos atañe una Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia que declare la Unión Concubinaria entre la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ y el de cujus ciudadano GERARDO JOSE CHIRINOS DOMINGUEZ; en consecuencia y como quiera que no logró demostrar el carácter de concubina que se atribuye, mal puede intentar una tercería en virtud que no consta en autos, sentencia que la declare concubina del prenombrado ciudadano, por lo que procedente resulta negar la admisión de la tercería interpuesta por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo se observa que la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ, plenamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: La parte accionante en el escrito de tercería voluntaria en el Capítulo II De la Reconvención y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, en base a lo establecido en el artículo 371 concatenado con el artículo 359 y 365 del código de procedimiento civil, actuando por medio de TERCERIA VOLUNTARIA y estando en la oportunidad legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, realizo la RECONEVENCIÓN en los siguientes términos:
…(OMISSIS)…CAPITULO V CONCLUSIONES Y PETITORIO. En base a los alegatos de hecho y de derecho expuesto, ciudadano Juez es que RECONVENGO las ciudadanas CARMEN VIRGINIA CONTRERAS SUAREZ y GENESIS ANDREA CHIRINOS TOVAR para que convengan o sean condenadas a ellos, al reconocimiento de la unión estable de hecho de mi persona con el ciudadano GERARDO JOSE CHIRINOS DOMINGUEZ del mismo modo solicito sentencia mero declarativa de unión estable de hecho de mi persona con el referido ciudadano, en base a lo establecido en el Articulo 16…(OMISSIS)…

SEGUNDO: En Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”.


El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

En este mismo orden de ideas el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifiesta:
“…2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas…Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial…Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad…(OMISSIS)… la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque…”.


De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la Reconvención propuesta por la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que el objeto de la reconvención en el presente caso, es la declaración de la relación estable de hecho entre la prenombrada ciudadana y el de cujus ciudadano GERARDO JOSE CHIRINOS DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, por lo que la prenombrada ciudadana solicita que las ciudadanas CARMEN VIRGINIA CONTRERAS SUAREZ y GENESIS ANDREA CHIRINOS TOVAR, parte actora y parte demandada en la causa principal en la presente causa; convengan en lo mencionado en su escrito. Sin embargo es necesario mencionar que única y exclusivamente existe reconvención, cuando el sujeto activo de la pretensión aducida es el propio demandado originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta presentada por la ciudadana supra mencionada contra la parte actora y la parte demandada, por parte de un tercero ajeno a la relación procesal originaria; por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la reconvención planteada. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE COTUA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 174.922, contra las ciudadanas CARMEN VIRGINIA CONTRERAS SUAREZ y GENESIS ANDREA CHIRINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.437.812 y V-23.587.388 respectivamente, conforme lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 370 ordinal 1° y 371 ejusdem, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: se NIEGA la ADMISION de la reconvención propuesta por la ciudadana ZOILA MILAGROS TOVAR PEREZ, supra identificada, por resultar a todas luces improponible, en virtud de lo señalado en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 25 días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO




Expediente Nº 11-16293
EPT/lta/dc.-