REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 08-15018

PARTE ACTORA: QUIMICOS “LA BARRACA, C.A.” (QUIBARCA)

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO RAMOS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67963

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA L. N. C, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ELBA MIROZLAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.737.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por cuanto observa el Tribunal de la revisión del presente expediente que el día 11 de Julio de 2008, fue recibida la presente demanda por el Abogado ALBERTO RAMOS GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, QUIMICOS LA BARRACA, C.A., solicitando la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 813 Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Octubre de 2008, en el cual se deja constancia que no asistieron los testigos citados de la parte demandante. En consecuencia, han transcurrido desde esa fecha más de Dos (2) años, sin haberse ejecutado hasta la fecha, algún acto de procedimiento por las partes quedando la causa paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LASECRETARIATEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:13 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO
EXP. Nº. 08-15018
EPT/LTA/cas.-