REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15799

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.053.256.

APODERADO JUDICIAL: NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815.

PARTE DEMANDADA: WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.733.

-I-
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió demanda presentada por el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.053.256, asistido por la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, contra la ciudadana WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.733; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 26 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999, bajo el N° 191, y que a mediados del mes de marzo del año 2000, la cónyuge comenzó a demostrar incomprensión, injustificadas desavenencias, demostraba una conducta hostil, llegando a maltratos síquicos, dejó de cumplir sus obligaciones básicas, marchándose del hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada ciudadana WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.733, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto la demandada de autos no se encontraba en la dirección indicada por la parte; de igual forma consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia Superior del Estado Aragua.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.053.256, asistido por la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815 y confirió poder especial apud-acta a la prenombraba abogada.

En fecha 28 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Despacho ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber publicado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera del mismo.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada ORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito en fechas 01 y 05 de junio de 2010 respectivamente. Siendo agregados al expediente mediante auto en esta misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2010, el abogado CAMILO CHACÓN HERRERA, Secretario titular de este Despacho dejó constancia que el día 09 de junio de 2010, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y fijó el cartel de citación de la parte demandada en la reja del inmueble, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrará defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado nombró defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748, ordenándose su notificación.

En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada RAIZA HERRERA.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la aboga RAIZA HERRERA, plenamente identificada en autos y aceptó el cargado recaído en su persona.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 22 de noviembre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, quien ratifico e insistió en la demanda, Así mismo se dejó constancia que la ciudadana WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 30 de noviembre de 2010, diligenció el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, e insistió en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha este Despacho ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor de oficio a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal designó a la profesional del derecho OSMERI MANZI, Inpreabogado N° 115.441, defensor judicial de la parte demandada y ordenó se librara boleta de notificación a la prenombrada a bogada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación correspondiente a la abogada OSMERI MANZI, plenamente identificada en autos, debidamente firmada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada OSMERI MANZI, Inpreabogado N° 115.441 y aceptó el cargado de defensor judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 07 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, quien ratifico e insistió en la demanda, Así mismo se dejó constancia que la ciudadana WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 04 de abril de 2011, diligenció la abogada OSMERIS T. MANZI BERMUDE4Z, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda; asimismo compareció el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, e insistió en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 27 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada OSMERIS T. MANZI BERMUDE4Z, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Despacho admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fijando el tercer (3°) día de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de testigos de los ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de testigos de los ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron al presente acto, en consecuencia se declaró desierto.

En fecha 26 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho, para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Despacho el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa; de igual forma se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.

Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que:
“…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”

“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente:
“…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.

“…La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).

Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…” .

El demandante consigna y cursa al folio 03, Acta de Matrimonio Nº 191, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, en fecha 26 de noviembre de 1999. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 56 y 57, declaraciones de los testigos ciudadanos PATRICIA FERREIRA GONCALVEZ y CARLOS JOSE SALDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-17.245.412 y V-10.344.557 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ y DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ; que conocen a los ciudadanos WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ y DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ desde hace 15 y 20 años; les consta que la ciudadana WENDY COROMOTO BOLÍVAR AGRAZ se marchó del hogar sin motivo aparente; les consta que el señor DIEGO AGUSTIN APONTE busco a su esposa WENDY COROMOTO BOLÍVAR y la llamo y esta se negó a regresar. Y así se valora y aprecia.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante, con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandono voluntariamente sus deberes como esposa, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.053.256, asistido por la abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., Inpreabogado Nro. 86.815, contra la ciudadana WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.733, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 26 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999, bajo el N° 191. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:17 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15799
EPT/lta/dc.-