REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de Octubre del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP31-L-2010-000123
PARTE ACTORA: JACQUELINE QUINTERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.688.321.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.457.338, INPREABOGADO N° 144.627.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS, INTERCOS, C.A. (INTERCOS).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el presente proceso incoado por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS, INTERCOS, C.A. (INTERCOS), S.R.L, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Este Tribunal vista la inactividad de la parte actora desde el 12 de abril de 2010, hasta la presente fecha 06 de octubre de 2011, y de la revisión del presente expediente observa que operó de pleno derecho la perención de la Instancia, toda vez que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, ordenándose en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la subsanación de la solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante, en fecha treinta (30) de junio de 2010, se aboca, quien aquí suscribe, al conocimiento de la presente causa, por lo tanto conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a este Juzgador para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el doce (12) de abril de 2010, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por la parte actora, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO GUTIERREZ contra el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS C.A. (INTERCOS), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CÉSAR A. TENÍAS D.
EL SECRETARIO
Abg. GIOVANNI RUOCCO.