REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio de Resolución de contrato de opción compra-venta, seguido por la ciudadana Nancy América Cádiz Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.397, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Tulio Garbán Pocay, I.P.S.A. Nº 101.057 contra el ciudadano Pedro Valentín Pérez Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.915.-
Vista la diligencia que antecede, presentada personalmente por su firmante, el apoderado actor, abogado en ejercicio Ricardo Tulio Garbán Pocay, ya identificado, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 08 de agosto de 2.011, el apoderado actor, abogado en ejercicio Ricardo Tulio Garbán Pocay, solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en la presente causa, el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.011, acordó lo solicitado, para lo cual fijó lapso para que la parte demandada, diera cumplimiento voluntario a la sentencia.-
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la parte demandada, ya que no hay constancia del cumplimiento voluntario de la decisión dictada, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la decisión dictada en el presente juicio.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de
una cantidad, que puede ser: a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez. 3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y vista también la solicitud realizada por el apoderado actor, ya identificado, donde solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: 1) Poner en estado de EJECUCIÓN FORZOSA, la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.011-2) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el vehículo con las siguientes características: marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, capacidad 05 puestos, serial de carrocería 8LCDC22328E005089, serial de motor A5D376287, placa MFK59B.-
De conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Competente del Territorio de la República, para que practique el embargo ejecutivo decretado, nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador a personas comprendidas dentro de las provisiones de Ley.- e igualmente para que oficie a la Inspectoría del Transito Terrestre de esa localidad, a fin de que preste su valiosa colaboración.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La victoria, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. MAIRA ZIEM ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
MZ/JA/ea/EXP Nº 23.025
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