REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MARIA BAYONA
DEMANDADO: GERMAN RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 23.548
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011 por la ciudadana MARIA ESTELA BAYONA BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.136.154, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos JACKSON BLADIMIR Y MICHELE VANESA de 13 Y 14 años de edad, contra el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.355.272-
En fecha 14 de Julio de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación.-
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no se presento ninguna de las partes.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil , decreto la retención del 1/5 parte del salario mínimo mensual, y utilidades y el 50 % sobre las utilidades, se libró oficio nro 992 al banco bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 993 a la Empresa depreca ordenando las retenciones y solicitando constancia de trabajo actualizada.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado no alego ni presento. .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de los adolescentes MICHELL VANESSA Y JACKSON BLADIMIR, los cuales por ser un documentos público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA ESTELA BAYONA BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.136.154, en beneficio de sus hijos *******Y ///////////, de 13 Y 14 años de edad contra el ciudadano GERMAN HERNANDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.355.272, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. (1.528,21) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 8 464,4
MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 12 774 MES DE JULIO
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 25 1290 MES DE DICIEMBRE
TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 01750087200060700636.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 14 de Julio de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 14 de Julio de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado German Rodríguez,
SEXTO: De igual forma los adolescentes ******* Y /////// gozaran de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Diez (10) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23.548
MZ/Ja /ma
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