REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LUZ MARTINEZ
DEMANDADO: SOLEDAD CARVALLO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 437
En fecha 04 de Junio de 2002, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Luz Martinez, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.025, contra el ciudadano Soledad Carvallo, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.026.592.-
En fecha 06 de Junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 50% y emplazo al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación.
En fecha 08 de Agosto de 2002, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, la parte demanda otorgo poder apud acta a los ciudadanos Angela Morana y Sergio Pérez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 36.627 y 39.709 respectivamente y en la misma fecha los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos ROBERTH DANIEL Y RONNY GABRIEL, nacieron en fecha 26-05-1986 y 18-05-1989, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folio 2 y 3 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano ROBERTH DANIEL Y RONNY GABRIEL, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LUZ MARTÍNEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.025, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano SOLEDAD CARVALLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.026.592, en beneficio del ciudadano ROBERTH DANIEL Y RONNY GABRIEL. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:40a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 437-2002.-
MZC/JA/lr.
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