JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 10 DE OCTUBRE DE 2011
200° Y 152°
Vista la diligencia que antecede y el contenido en la misma en la cual la beneficiaria solicita la extinción de la obligación por cuanto ya es mayor de edad no esta cursando estudios y puede obtener su propia manutención, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la beneficiaria solicita el levantamiento de las medidas, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente considera que debe declararse la Extinción de la Obligación de Manutención, fijadas en el auto de admisión y por oficio Nro 257, enviado a la Comandancia general de la Aviación, de fecha 24 de Febrero de 2003.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria YANNALY DE LOS ANGELES, nació en fecha 24 de Mayo de 1993, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 7 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia la declaración de la beneficiaria de extinguir la obligación. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YANITZA GRISELDA MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.899.909, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano ALI FRANCISCO MIER Y TERAN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.691.983, en beneficio de su hija YANNALY DE LOS ANGELES. Consistente en las medidas decretadas.-
Se acuerda dejar sin efecto las medidas acordadas decretada por este Tribunal, en el auto de admisión y por oficio Nro 257 Y 258, enviado a la Comandancia general de la Aviación y Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, de fecha 24 de febrero de 2003 en consecuencia,

Ofíciese a los fines del levantamiento de las mimas.
De igual forma, se acuerda entregar mediante cheque de la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1475,80) a la beneficiaria Yannaly Ramos como remanente correspondiente al Fidecomiso.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se libró oficio
La Secretaria,
EV/JA/MA
EXP 564