REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 22.955
PARTE SOLICITANTE
ADRIANA YESENIA LOBO GOMEZ-
MOTIVO IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana ADRIANA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 15.734.352, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 120.708.-
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Eladio Lobo, y por cuanto la parte actora no conocía el domicilio del demandado se acordó y libró oficio Nro 2972 a la Onidex para que indique el ultimo movimiento migratorio, de igual forma se acordó libro edicto y publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, librando oficio Nro 2973 y se libró boleta.-
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió proveniente del SAIME, acusando recibo nro 2972, e informando que el ciudadano Ramón Eladio Lobo no registra movimiento migratorio.-
En fecha 04 de febrero de 2010, la Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega de oficio Nro 2973 al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora consigno la dirección del lugar donde se debe practicar la citación.-
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal acordó y libro oficio nro 307 junto con compulsa al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, igualmente se libró edicto.-
En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte actora consigno edicto publicado, en la misma fecha el Tribunal lo recibió y lo agrego a los autos.-
En fecha 14 de Abril de 2010 la Fiscal Auxiliar Abg Jenny Vargas, se abstuvo de emitir opinión hasta que no comparezca el ciudadano Eladio Lobo y exponga lo que crea conveniente.-
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió y agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal recibió y agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijaron tres días de despacho para que las partes tengan su oportunidad de recusar e inhibirse respectivamente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva, y fijo el lapso para la evacuación de los testigos.-, se libró oficio nro 1304 al Director del cuerpo de Investigación científica penales y criminalisticas Departamento de Microanálisis para que practique la experticia heredo Biológica.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Agustina Del carmen osuna de Gómez.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la declaración se presento la ciudadana Aura Rosa Torres cedula nro 4.867.657 y se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Romelia De Lourdes Gómez se presento y se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano José Ynes Zarraga, por cuanto no se presento.-
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la parte actora consigno el informe biológico. En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió y agrego a los autos.-
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal insto a la parte interesada a dar impulso a la experticia heredo biológica, y una vez que conste en autos se fijara la oportunidad para presentar los informes.-
En fecha 09 de febrero de 2011, el tribunal agrego a los autos el oficio nro 034, de fecha 07/02/2011.-
En fecha 30 de Junio de 2011, la parte actora solicito se le nombre correo especial para retirar los resultados de la prueba heredo biológica.-
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal designo como correo especial al ciudadano Franklin Infante a fin de que retire el resultado de la prueba heredo biológica y se emitió constancia.-
En fecha 19 de Julio de 2011, consignaron las resultas de la prueba heredo biológica.-
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artyiculo511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el quinto día de Despacho siguiente al de hoy.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Filiación esta concedida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a estableció el principio de la Unidad de la filiación, en la medida en que este vinculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan de los derechos y deberes entre padres e hijos.-El derecho de identidad y relaciones personales esta consagrado en la carta magna es sus articulo 56 y 78
ARTICULO 56….” Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho de investigar la maternidad y paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, depuse de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad Biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos genéticos, los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores, y se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincidan entre personas que no estén vinculadas por consaguinidad, siendo el medio por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es mas que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo este un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa .-
El ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues esto trae consigo el reconocimiento de la personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de las ramas del derecho, pues el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo la filiación lo es de la estructura familiar y de ella se derivan el parentesco consanguíneo.-
En este sentido se hace necesario mencionar y valorar las pruebas aportadas al proceso
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- Del Acta de Nacimiento de fecha 12 de Marzo de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas insertada bajo el nro 473. Por ser un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil de la misma se desprende el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Eladio Ramón Lobo.-
2.- De las Testimoniales
Respecto a los testigos AGUSTINA DEL CARMEN OSUNA Y JOSÉ YNES ZARRAGA, titulares de las cedulas Nros 3.668.681 y 3.476.656, respectivamente, lo mismos no comparecieron por tanto se declararon desiertos los actos, en este caso nada se tiene que valorar.-
En cuanto a la testifical del ciudadano Alexander Lobo este Tribunal comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, se evidencia que el Tribunal solicito copia certificada del escrito de pruebas a los fines de librar despacho, la parte actora no impulso la prueba por tanto se tiene como desistida y nada tiene que valorar al respecto
La Testigo AURA ROSA TORRES, titular de la cedula nro 4.867.657 se presento en fecha 16 de Noviembre de 2010, la cual fue interrogada y respondió de la siguiente manera Primera: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Adriana Yesenia Lobo de Velásquez? Contesto: Si la conozco desde que nació. Segundo: Diga la testigo, si por conocimiento de que ella tiene, sabe y le consta que el ciudadano Eladio Ramón Lobo, no es el padre biológico de la ciudadana Adriana Lobo de Velásquez? Contesto: no, el no es su papá, pero el le dio su apellido, yo conozco a su mama desde hace mas de 30 años, y conozco de ese problema, que le dio su apellido porque el es el papá de sus (02) hermanos mayores de ella, y el quería que ella llevara su apellido de él por el cariño que le tenia a la niña; Tercero: Diga la testigo, si sabe y conoce al ciudadano Pedro Vicente Herrera? Contesto: Si, yo lo conozco desde que el estaba enamorado de la mamá de Adriana yesenia y luego ellos vivieron en pareja, que fue cuando procrearon a Adriana yesenia y al tiempo después que nació la niña ellos se separaron, Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Eladio Ramón Lobo, reconoció a Adriana Yesenia cuando era niña por su voluntad propia? Contesto: Si, en vista de que su madre se separo cuando ella era muy pequeña y es cuando el Sr. Eladio Ramón Lobo en un acto de generosidad reconoció a la niña para que llevara el mismo apellido de sus hermanos.-
En fecha 17 de Noviembre del Dos Mil Diez, a las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal se presento la testigo ciudadana ROMELIA DE LOURDES GOMEZ SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 5.003.390, quien fue interrogada en los siguientes términos: Primera: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Adriana Yesenia Lobo de Velásquez?.- Contesto: Si, es mi hija.- Segundo: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que el ciudadano Eladio Ramón Lobo, no es el padre biológico de su hija Adriana Yesenia? Contesto: No, no es el padre biológico.-Tercero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Vicente Herrera? Contesto: Si lo conozco, es el padre de mi hija Adriana Yesenia Lobo.- Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Eladio Ramón Lobo, reconoció a su hija Adriana Yesenia, cuando era niña por su propia voluntad? Contesto: Si la reconoció por su propia voluntad.- Quinta: Diga la testigo, si conoce los motivos por los cuales el Sr. Eladio Ramón Lobo, presentó o reconoció Adriana Yesenia Lobo, como su hija?.- Contesto: Bueno después que yo la tuve a ella, nos separamos el papá de ella y yo, y perdí contacto con su padre, el Pedro Vicente Herrera, y como yo tenia dos (2) hijos mayores que ella con el apellido, y siempre mantuve buenas relaciones con Eladio Ramón Lobo, entonces él me propuso presentarla para que ella no fuera a quedar sin el apellido de un padre, y por eso el la reconoció como su hija.- Sexta: Diga la testigo, si mantuvo alguna relación con el Sr. Pedro Vicente Herrera, después de separarse o perder el contacto con el Sr. Eladio Ramón Lobo? Contesto: Después que me separe de Eladio Ramón Lobo, al terminar esa relación, fue que conocí al Sr. Pedro Vicente Herrera, y después de dos (2) años que nació Adriana Yesenia, bueno empezamos a tener problemas Pedro Vicente Herrera y yo, luego nos separamos y no llego a reconocer a Adriana Yesenia, posteriormente, y como mantenía buenas relaciones con Eladio Ramón Lobo, él me propuso presentar a Adriana Yesenia, porque como ya yo tenia dos (2) hijos con él, así ella quedaba reconocida manteniendo el mismo apellidos de sus dos (2) hermanos mayores. Con el pasar de los años y ya adulta, ella conoció a su padre, Pedro Vicente Herrera, y quedaron de acuerdo él y mi hija, en que él la quería reconocer y que llevara su mismo apellido, claro se le explico a Adriana Yesenia, tal situación y ella no estaba de acuerdo en tener el apellido de una persona que no era su padre.- Séptima: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eladio Ramón Lobo, ha demostrado algún interés en la presente causa? Contesto: No, por el contrario a él se le cito para que viniera a declarar en este juicio, pero él dijo que él no tenia nada que ver con Adriana Yesenia, y por eso no va a venir a declarar.- Octava: Diga la testigo, si después de informarle al ciudadano Eladio Ramón Lobo, que debia declarar ante este Tribunal, ha mantenido algún contacto con él? Contesto: No, no mantengo ningún contacto con él.-
Se desprende de las testimoniales evacuadas de las ciudadanas AURA ROSA TORRES y ROMELIA DE LOURDES GOMEZ SALCEDO antes identificadas que las mismas fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana Adriana Yesenia Lobo que el ciudadano Eladio Ramón Lobo, no es el padre biológico de Adriana Yesenia Lobo, que conocen al ciudadano Pedro Vicente Herrera, de igual forma aseguraron que la ciudadana Adriana Yesenia Lobo fue reconocida de forma voluntaria por el ciudadano Eladio Ramón Lobo, esta Juzgadora considera que dichas testimoniales fueron contestes y precisas en sus respuestas no existiendo contradicción alguna, por tanto, se le da pleno valor probatorio a lo respondido por ellas .-
De las pruebas de experticia heredo Biológica
En primer lugar, la prueba emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el cual emitió como conclusión a la prueba realizada al señor Pedro Vicente herrera, a la ciudadana Romelia de Lourdes Gómez salcedo y a la Joven Adriana yesenia Lobo que “ no hubo exclusión de la verosimilitud en los quince (15) sistemas de ADN analizados, la virusimilitud mínima de paternidad fue 144013555, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999, el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor Pedro Vicente Herrera puede considerarse altísima sobre la joven Adriana Yesenia”.- Por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado con competencia para ello, este Tribunal le da todo su valor probatorio.-
En segundo lugar, tenemos la prueba heredo Biológica realizada por el laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. El mismo notifico la no comparecencia del ciudadano Eladio Ramón Lobo y emitió como conclusión “ que el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano Pedro Vicente Herrera en relación la ciudadana Adriana Yesenia Lobo de Velásquez, se establece en una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,999999 %, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable. De igual forma por ser una prueba emitida por un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como confiable el resultado.-

Con respecto a los Informes antes transcritos, quien aquí decide, observa, que se trata de opinión técnica de profesionales expertos en la materia controvertida, que por ilustrar claramente las cuestiones que se plantean, en uso de las reglas de la sana crítica, norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente asignarle todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Se desprende, de ambas pruebas la altísima probabilidad de que el ciudadano Pedro Vicente Herrera sea el padre biológico de la ciudadana Adriana Yesenia, y por cuanto las mismas reflejaron un resultado igual considera quien decide que las misma fueron determinantes para probar la paternidad del ciudadano Pedro Vicente Herrera sobre el reconocimiento realizado por el ciudadano Eladio Ramón Lobo, por otro lado se entiende que el mismo no se presento a practicarse la prueba y considera quien aquí juzga que la misma no fue necesaria por cuanto la prueba heredo biológico realizada al señor Pedro Vicente herrera, a la ciudadana Romelia de Lourdes Gómez salcedo y a la Joven Adriana yesenia fue contundente para determinar la paternidad.-
Es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 221,220 y 230 del Código Civil, que textualmente se transcriben:

“221 del Código Civil:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello......................................”

Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....”


Articulo 230:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.............


Entonces, considera esta juzgadora que con las pruebas aportadas en el presente expediente, es suficiente, para indicar la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano Pedro Vicente Herrera y la ciudadana Adriana Yesenia constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD formulada por la ciudadana Adriana Yesenia Lobo debe ser declarada con lugar puesto que con la pruebas heredo biológicas queda demostrado la alta probabilidad de que el ciudadano Pedro Vicente Herrera sea el padre Biológico de Adriana Yesenia Lobo y no el ciudadano Eladio Ramón Lobo, quien la reconoció, aunado a este hecho el ciudadano antes mencionado se hizo presente para manifestar respecto a la filiación que se pretende impugnar, en este sentido es valido declarar con lugar la impugnación y atribuirle la paternidad de la ciudadana Adriana Yesenia al ciudadano Pedro Vicente Herrera, el cual de manera clara, precisa en la dispositiva de ese fallo.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ADRIANA YESENIA LOBO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad nro 15.734.352, contra ELADIO RAMÓN LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.556.271; SEGUNDO Se reconoce a la ciudadana ADRIANA YESENIA como hija del ciudadano Pedro Vicente Herrera titular de la cedula nro 3.622.973, y que deben llevar el apellido HERRERA .TERCERO Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, librar oficios tanto al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, remitir oficio a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo. QUINTO:. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión..-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada, Firmada en la sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-. La Victoria, 14 de Octubre de 2011. 201ª y 152ª de la Independencia y de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana
La secretaria

Exp 22.955 mz/ja/ma