JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 19 de Octubre de 2011
201° y 152°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones:
En fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió demanda por Resolución de contrato intentada por Inversiones B.D.J 5000 C.A contra la Asociación Cooperativa Los Activistas de Aragua R.L, en el libelo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana El Consejo_ La Mora, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua propiedad de los Activistas de Aragua R.L, según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de fecha 27 de febrero de 2008, bajo el Nro 49, folios 343 al 348, protocolo primero, Tomo 5, primer trimestre.-
En fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora asistido de abogado consigno dos copias simples de los oficios emanados de SAREN, dirigidos a la Oficina de Registro.-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme.-
Observa quien transcribe, que la acción en la presente causa va dirigida a la Resolución de contrato de operación de corte y carga de material para relleno, en el terreno propiedad de la Empresa, es el caso que la parte demandada no cumplió con el pago, por lo que la parte actora decidió invocar la penalización acordada entre las partes, para cubrir daños y perjuicios causados por el incumplimiento, solicito la medida de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera que la parte actora acompaño a los autos el documento del inmueble propiedad de la parte demandada y las constancia expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias SAREN, mediante el cual el se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Vicentina Gusepina Pignone Herr y Asociación Cooperativa Los Activistas de Aragua R.L, siendo estos suficiente para demostrar el fumus boni iuris. Y siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Ahora bien, también evidencia quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el referido artículo establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por HÉCTOR GABRIEL BREINDENBACH KOLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 11.039.946 representado por los ciudadanos Martín Santero y Verónica Aguilar, I.P.S.A Nros 94.116 y 102.788 , contra Cooperativa Los Activistas de Aragua R.L; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad la parte demandada, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana El Consejo_ La Mora, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua comprendida dentro de los linderos generales Naciente: Con potreros la Luisa de Rafael Árvelo Poniente: Hacienda Yaragui de la Sucesión del Dr. Enrique Urdaneta Maya, Quebrada Yaragui de por medio, hasta donde asoma el camino real, distante de este como Dos metros y de allí, la empanizada de la hacienda yaragui hasta la acequia y, de este punto, la misma acequia hasta tocar con la posesión Tiquire Esperanza de la misma prenombrada sucesión; Norte: Las Filas de los cerros Lindando terrenos propiedad de la Sr. Urdaneta maya o terrenos que son o fueron de G. Vollmer; y Sur: con posesión Tiquire- la Esperanza de la Sucesión Urdaneta Maya. El lote de terreno ( A-1) objeto de esta operación pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Ricaurte del Estado Aragua, fecha 19 de mayo de 1997, con el nro 08, folios 39 al 44, Tomo 9, Protocolo primer segundo trimestre del año 1997 y se encuentra comprendido dentro los puntos coordenadas y linderos siguientes Norte: Desde el punto P -45C, con coordenadas norte : 1.132.450, y este :6.86.703, al punto P2, con coordinas norte: 1.132.515 y este: 687045, en una distancia de Tresciento cuarenta y ocho metros con doce centímetros (348.12 Mts) y desde el punto P2 al punto P3 con coordenadas norte : 1.132.550 y este : 687215, en una distancia de Ciento setenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (173.53 Mts), lindando con terrenos que son o fueron de Inversiones 12691 C.A; ESTE: Desde el punto P3 con coordenadas norte: 1.132.550 y este:687215, al punto P_4, con coordenadas norte : 1.132.445 y este : 687.340, en una distancia de Ciento sesenta y tres metros con veinticinco céntimos (163.25 Mts), lindando con terrenos que son o fueron “ Inversiones 12691 C.A” ; SUR: Desde el Punto P_4 con coordenadas norte: 1.132.445 y este: 687.34 al punto P-3-B, con coordenadas norte 1.132.350 y este: 2.687.200, en una distancia de Ciento sesenta y nueve metros con diecinueve centímetros (169,19 Mts), y desde el punto P-3-B al punto P-45-A, con coordenadas norte 1.132.315, y este: 686.983, en una distancia de Doscientos diecinueve metros con ochenta centímetros ( 219.80 Mts); bordando la carretera Intercomunal La Victoria El Consejo, y, OESTE: Desde el P-45-A, coordenadas Norte: 1.132.395 y este: 686.948 en una distancia de Ochenta y siete metros con treinta y dos centímetros ( 87.32 Mts), y desde el punto P-45-B al punto P-45-C, con coordenadas norte 1.132.450, y este : 686.703, en una distancia de Doscientos cincuenta y un metro con diez centímetros (251.10 Mts) , lindando con terrenos que son o fueron de la hacienda Yaraqui Sucesión de Dr. Enrique urdaneta Maya, cerrando así la poligonal del lote de terreno.-Que es propiedad de los Activistas de Aragua R.L, según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de fecha 27 de febrero de 2008, bajo el Nro 49, folios 343 al 348, protocolo primero, Tomo 5, primer trimestre.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, A los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 A. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia y se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA



EXP 23.635 MZ/JA/MA