REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente 23.627
Parte Demandante Pietro Baldini Giovannucci, extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Ide4ntidad N°: E-641.799, domiciliado en el Sector El Cambur, detrás de la Prefectura, Calle Los Mamones, Casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
Apoderada de la parte actora Abg. Yetsana Alvarez, inscrita en el IPSA bajo el N°: 134.969
Parte Demandada María de los Reyes Matos de Blandini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:4.061.091, domiciliada en la Calle Castor Nieves Ríos, Casa N°: 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua
Motivo LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Tipo De Decisión DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Se inician las presentes actuaciones, por declinatoria de competencia por territorio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
En fecha 21 de Octubre de 2011, la Abg. Yetsana Alvarez, inscrita en el IPSA bajo el N°: 134.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pietro Baldini Giovannucci, extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Ide4ntidad N°: E-641.799, domiciliado en el Sector El Cambur, detrás de la Prefectura, Calle Los Mamones, Casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y consignación reforma del libelo de la demandada.-
De la revisión de la reforme del libelo de demanda, se observa que la cuantía de la demanda es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), los cuales equivalen a Seiscientos Cincuenta y ocho unidades tributarias (658 UT).-
Llegada la oportunidad del pronunciamiento del Tribunal, este hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada; resolviéndose en la mencionada Resolución lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció:
“…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes,
Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; esto dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente demanda, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual remitió a este Despacho por Declinatoria de Competencia por el Territorio, recibido en fecha 10 de Octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible declinar la competencia por la cuantía al Juzgado del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano Pietro Baldini Giovannucci, extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Ide4ntidad N°: E-641.799, domiciliado en el Sector El Cambur, detrás de la Prefectura, Calle Los Mamones, Casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la ciudadana María de los Reyes Matos de Blandini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:4.061.091, domiciliada en la Calle Castor Nieves Ríos, Casa N°: 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua; en razón a la CUANTÍA, y DECLINA su competencia al Juzgado del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo. Así se decide.
Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Maira Ziems. La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:50 a.m La Secretaria
MZ/JA/Zlma
Exp. N°: 23.627
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