REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 22.174-2008.-

PARTE ACTORA: AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 987-A.

APODERADO JUDICIAL: NAUL AREVALO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL: AVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.534.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS

I
El presente procedimiento se inicia mediante juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentado en fecha 29 de Febrero de 2008, por AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Septiembre de 1999, quedando asentada bajo el N° 75, tomo 987-A, representada por el ciudadano EL HALABI M. AMIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.805, siendo su apoderado judicial el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, contra la Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 75, tomo 228-A-SDO, representada por el ciudadano RICARDO ESPINOZA GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.448, en su carácter de Gerente General.
En fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y se ordeno a intimar a la Sociedad de comercio ASEAS BARCELONA C.A., en la persona de RICARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.448, en su carácter de Gerente General.
En fecha 18 de Julio de 2011, la Sociedad Mercantil ASEAS BERCELONA C.A, siendo su apoderado judicial el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.534, se dio por intimado.
En fecha 25 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A, se opuso a la intimación decretada por este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno la contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
RESPECTO A LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se inicia la presente incidencia en virtud de las cuestiones previas opuestas por el demando según consta de escrito consignado en tiempo hábil y el cual se encuentra inserto al folio 276 al 285 del expediente, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Promovió la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340.
Debido a que la demanda no cumple con el ordinal 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 340
“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Durante el lapso de promoción la parte actora no promovió pruebas.

PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo cual no tiene ningún valor.
2. Promovió el comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif), de su representada ASEAS BARCELONA C.A Rif, J-31446240-7, donde se evidencia el nombre, el Rif y la dirección de la parte demandada, siendo este un documento público-administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Promovió copia certificada de los Estatutos Sociales de la demandada que se encuentra inserta al folio 13 hasta 37 del presente expediente, donde se puede constatar que el representante legal de ASEAS BARCELONA C.A Rif, J-31446240-7 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 75, tomo 228-A-SDO, es el ciudadano RICARDO ESPINOZA GUADARRAMA, titular de cédula de identidad N° V-3.970.448, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.


RESPECTO A LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Observa quien aquí juzga que, opuesta la cuestión previa en análisis, la parte actora contradice la misma en tiempo hábil, correspondiente entonces, decidir respecto a la misma y se observa que el demandado opone la cuestión previa señalada manifestando que “la acción fue admitida por error, pues estaba dirigida contra ASEAS BARCELONA C.A., a pesar de que la letra de cambio en que esta basada señala como librada a ASEA BARCELONA, y no hay manera de establecer de que se trate de la misma persona, porque la letra de cambio tampoco indico el numero de rif de la librada que obligatoriamente debió ser señalada si se trataba de una persona jurídica”,
Así las cosas considera quien aquí decide que, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho, igualmente este Tribunal encuentra que la parte accionada ataca, la pretensión del actor y no la acción, resultando improcedente tal cuestionamiento en virtud de que bajo la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el Juez no entra al examen de la pretensión, sino exclusivamente a la acción, que es el supuesto previsto en dicha norma. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. En sentido general la acción es inadmisible: 1. Cuando la ley expresamente lo prohíbe, 2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, 3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Sentencia Sala Constitucional 18 de Mayo de 2001. Por lo expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.” .

Respecto al defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
RESPECTO A QUE NO CUMPLE CON EL ORDINAL 2DO. DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se observa que en el libelo de la demanda se identifica claramente el actor como la parte demandada, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
RESPECTO A QUE NO CUMPLE CON EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se observa igualmente en el libelo de la demanda que se encuentra explanados los datos de registro tanto de la parte actora como de la parte demandada con sus datos de registro respectivos.
RESPECTO A QUE NO CUMPLE CON EL ORDINAL CUARTO DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se observa que en el escrito libelar se encuentra explanado el objeto de de la pretensión, determinado con precisión. Motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.
RESPECTO A QUE NO CUMPLE CON EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
Observa quien aquí decide que anexo al escrito libelar se observa la cambial a que hace referencia en el escrito libelar, motivo por el cual sede ser declarada sin lugar la cuestión previa analizada. Así se decide.
III .
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: se declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2011) años 201° y 152°
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA

Expediente N° 22.174-2008.-