REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 19691

PARTE ACTORA: EGLEE GAMEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.240.045.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.897.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Pensión Alimentaría, presentada en fecha: 25 de Octubre de 2004, por la ciudadana Eglee González, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.045, en representación de su hija, contra el ciudadano Francisco Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.897.
En fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, la parte actora mediante diligencia solicito la entrega de dinero correspondiente a las prestaciones sociales en virtud de que el demandado se retiro de la empresa y en la misma fecha el doctor Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, este tribunal mediante auto ordeno oficiar a la empresa a los fines de retener el 50% de las prestaciones sociales, según oficio N° 2443.-
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega del oficio N° 2115, al secretario de la fiscalia.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento y en fecha 14 de Agosto de 2006, la doctora Licet López se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2006, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 17 de Octubre de 2006, la parte actora solicito a este Tribunal la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio de su menor hija, en fecha 23 de Octubre de 2006, este Juzgado acordó lo solicitado por la actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, la parte actora mediante diligencia consigno la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria respectiva.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte actora mediante diligencia solicito la entrega de dinero y este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2007, acordó lo solicitado.
En fecha 17 de Enero de 2008, la parte actora mediante diligencia, solicito la entrega de dinero en beneficio de su menor hija y en fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 24 de Enero de 2008, la parte actora mediante diligencia solicito la entrega de dinero y en fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora mediante diligencia solicito oficiar a la empresa en virtud del que el demandado renuncio.
En fecha 14 de Enero de 2009, la doctora Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal citar al demandado, en fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 01 de Agosto de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”


ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de la niña VICTORIA ALEJANDRA, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana EGLEE GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.240.045, en beneficio de su hija *********, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.897, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS Bs. (1.548,00) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:


SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 APROX. 6
309.6 MENSUAL


SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 15 774 MES DE JULIO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 20 1032 MES DE DICIEMBRE


CUARTO: Dichos montos deberán ser cancelados de forma inmediata.-

QUINTO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Tres (03) día del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,


ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (12:40p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA,





Exp. 19.691-2004.-
MZC/JA/lr.-