REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
Expediente: 20276.
DEMANDANTE: ERASMO CAMELIO MITRANO Y FELIPA BREIDEMBAH DE CAMELIO, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.818.570 y 2.023.407, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Fernando Martinez, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 47.020.
DEMANDADO: BRUNO GUTT MISLE, titular de la cedula de identidad No. : V-4.398.656.
MOTIVO. DESALOJO.

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 14 de julio de 2005, por ante este tribunal, constante de tres folios útiles y diez folios anexos, contentivo de acción de desalojo, incoado por el Abogado en ejercicio Luis Fernando Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 47.020, quien representa a los ciudadanos Erasmo Camelio Mitrano y Felipa Breidembah de Camelio, supra identificado, contra el ciudadano Bruno Gutt Misle, también antes identificado.
Cumplidos los parámetros legales a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, procede en consecuencia el ciudadano Bruno Gutt Misle, a presentar el 10 de agosto de 2005, escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía, opone igualmente la falta de cualidad del actor, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes impugna la estimación de la demanda y reconviene.
En fecha 11 de agosto de 2005, presenta nuevamente escrito con el mismo contenido de presentado en fecha 10 de agosto de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el actor presenta escrito de alegatos relacionado con el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta referente al ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, respecto a la falta de cualidad alegada, advierte el tribunal que pronunciarse sobre la misma estaría pronunciándose sobre el fondo.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Abogado en ejercicio Ángel Morales, en nombre propio consigna copia simple de acta de defunción del ciudadano Erasmo Camelio Mitrado, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 23 de Abril de 2007, los herederos conocidos del co-actor Eresmo Camelio en el presente juicio y la co-actora ciudadana Felipa de Camelio, supra identificada, se dan por notificados, y solicitan la continuación del procedimiento.
En fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada interpone el recurso de regulación de competencia.
En fecha 05 de junio de 2007, se agrego comisión encomendada al tribunal de la Municipios de la colonia Tovar del estado Aragua.
En fecha 07 de junio de 2007, se acordó librar edicto, los cuales una vez consignados en e l expediente el tribunal los agrega a los autos en fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la Ciudadana Andrea Maria morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no:: 6.448.796, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Indira Latouche, demanda en tercería a los ciudadanos Felipa Breindembach de Camelio y Bruno Gutt Misle, quienes en el expediente de desalojo son co-actora la primera y demandado el segundo suficientemente identificado.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, se libro oficio al tribunal Superior civil del estado Aragua , a los fines de que se resuelva sobre la regulación de competencia planteada
En fecha 18 de diciembre de 2007, el tribunal designo defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 01 de abril de 2008, la defensora de oficio acepto el cargo designado, a la cual se le ordeno citar .
En fecha 22 de Abril de 2008, la defensora de oficio presenta escrito de alegatos.
La parte actora presenta escrito y anexos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril del 2008, el defensor de oficio de los herederos desconocidos promueve escrito de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2008, se practico inspección judicial fijada.
En fecha 22 de mayo de 2008, el demandado le otorga poder al Abogado Luis Ramón Pérez Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 5.483.
En fecha 27 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de alegato y solicita reposición de la causa en virtud de que el tribunal no se pronuncio sobre la reconvención propuesta.
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió despacho de pruebas remitida.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Dra. Eumelia Velásquez en su carácter de Jueza provisoria, se aboca al conocimiento de la causa previo solicitud de la misma, se libro boleta y se comisiono al tribunal de municipio de la Colonia Tovar del estado Aragua.
Luego de notificadas las partes del abocamiento, el tribunal procedió a pronunciarse sobre o solicitado por el demandado respecto a la reconvención y repone causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta y sobre el llamado a tercero al juicio, ordenando la notificación de las partes.
El 16 de noviembre de 2009, la actora otorga poder a Luis Malpica, Omar Ramírez, José Benítez, Jhonny Contreras y Armando Martinez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 2.989,6.633, 24.203,120.037 y 97.904 respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el tribunal declara inadmisible el llamado del tercero opuesto, y declara inadmisible la reconvención presentada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado José José Otilio Juan Hecht, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las decisiones interlocutoria emitidas.
Se libraron nuevamente carteles a los herederos desconocidos, se designo defensor de oficio y la cual fue debidamente juramentada y citada.

En fecha 02 de Junio de 2011, se ordeno la apertura del lapso probatorio una vez que se notifiquen a las partes.
Luego de notificadas todas las partes, todas ejercieron el derecho de promover sus pruebas respectivas en tiempo hábil.
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 1.980, con el ciudadano Bruno Gutt Misle mediante documento privado sobre dos locales comerciales ubicados en el centro comercial Codazzi, distinguidos con los números 2 y 3 ubicados en la Avenida Agustín Codazzi en la Colonia Tovar, del estado Aragua, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: en treinta y dos metros , con Avenida Agustín Codazzi; En 33 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana Julia Ruh de Breidembach, Este: en quince metros con casa que es del actor y oeste. En 27 metros con carretera publica, que el contrato se venció y opero la tacita reconduccion, luego en el mes de abril del 2005, en la parte frontal de los referidos locales comerciales se instalaron unos toldos con finalidad comercial, y procedieron a ceder el inmueble a la ciudadana Linda Yamel Gutt.
Fundamenta la acción en el articulo 34 literal G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el desalojo de los locales comerciales señalados y la cancelación de las costas procesales.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado entre otras cosas, opone la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, ya resuelta en fecha Diecinueve de diciembre de 2006, quedando firme y la cual este tribunal decidió en los siguientes términos:
“Que la presente demanda se estimo en un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000,oo), siendo este Juzgado competente por la cuantía, para conocer de demandas cuyo monto sean superior a CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS.5.000.001,oo). Y así se declara”.
Así las cosas, corresponde entonces como punto previa decidir sobre, la impugnación de la estimación de la demanda, la cual el demandado lo alego en fecha 10 de agosto de 2005, en los siguientes términos:
“Impugno la estimación de la demanda por ser exagerada”, indica igualmente el demandado que: “ la acción incoada versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado , por lo cual debe aplicarse la regla establecida en el articulo 36 del código de procedimiento Civil, el cual señala que el valor de la demanda se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. Por cuanto el canon de arrendamiento es de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs.2.500,oo) bolívares mensuales el valor de la demanda se calcula multiplicando dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) por doce meses. Lo cual da como resultado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo)”.
Quien aquí suscribe expresa decidir apegada a la Legislación y Jurisprudencia reinante, siendo que nuestro máximo tribunal en sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha expresado que: 1.- La impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo del demandado. 2.- El demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio. 3.- La impugnación de la estimación de la demanda no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se consideran insuficiente o exagerada la estimación.-
Observándose que el demandado en su escrito de contestación formula la impugnación de la cuantía estimada en el libelo de la demanda, señalando que es exagerada y explica el porque considera que la misma es exagerada, manifiesta igualmente cual es el nuevo valor y lo prueba con el contrato de arrendamiento inserto a los folios 31 al 34 y 61 al 64 de la primera pieza del expediente y con los recibos de cancelación de canon de arrendamiento insertos del folio 35 al 57 del expediente, a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio
Ahora bien, establece el ultimo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Considera quien aquí decide que en efecto el demandado opuso la defensa de fondo de impugnación a la estimación de la demanda en tiempo hábil y apegado a los establecido en nuestra legislación y nuestro máximo tribunal probando y explicando el motivo por el cual considera que el monto estimado por el actor no es el correcto, siendo que la estimación correcta es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), la cual se genera de conformidad con el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil ya indicado, entonces si el canon es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) multiplicado por doce arroja un resultado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) anual, pero para aquel entonces el tribunal de primera instancia era competente para tramitar las demandas estimadas en mas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), motivo por el cual no era competente, ahora bien, el monto en bolívares fuertes es decir con la conversión es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) y tampoco este tribunal es competente en virtud de que una vez que entra en vigencia la resolución 006 del año 2009, solo somos competentes para tramitar demandas estimadas en 3.000 unidades tributarias que para el día de hoy, supera con creces el monto real de la demanda, motivo por el cual de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar que este Tribunal es incompetente para decidir la presente causa, motivo por el cual declina la competencia al Tribunal de Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y lo correcto es declarar con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada quedando esta estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) o su equivalen de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.3.000,oo). SEGUNDO: Se declara la incompetencia por la cuantía de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria para decidir la presente causa, DECLINANDOSE el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien es competente por la cuantía y el territorio. TERCERO. En virtud de que el presente pronunciamiento se efectúa dentro del lapso legal establecido, se advierte a las partes que no es necesario la notificación de las mismas CUARTO : En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes. QUINTO : Se ordena remitir igualmente el juicio de tercería que cursa por ante este tribunal signado con el mismo numero, en virtud de que lo accesorio debe seguir lo principal. Líbrese oficio-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
. LA SECRETARIA