REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: ANAIZ DEL VALLE AGRINZONES MAVARE
DEMANDADO: JULIO CESAR VAHLIS CALZADILLA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 232

En fecha 01 de Octubre de 2003, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Anaiz Agrinzones, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.686.614, contra el ciudadano Julio Vahlis, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.907.460.-
En fecha 08 de Octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 50% y emplazo al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, l parte actora solicito el abocamiento y en la misma fecha la doctora Karina Carpio se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el doctor Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la parte actora solicito a este Tribunal autorización para la apertura de la Cuenta de Ahorros en beneficio de la menor y en fecha 30 de Noviembre de 2004, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la doctora Licet López.
En fecha 08 de Agosto de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JULIO ALFREDO Y ORIELLE CAROLINA, nacieron en fecha 18-02-1992 y 05-03-1993 respectivamente, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folio 4 y 5 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos JULIO ALFREDO Y ORIELLE CAROLINA, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ANAIZ AGRINZONES de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.614, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano JULIO VAHLIS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.907.460, en beneficio de los ciudadanos JULIO ALFREDO Y ORIELLE CAROLINA. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:38a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 232-2001.-
MZC/JA/lr.