REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP N° 236
PARTE ACTORA

YURAIMA MORENO SOJO

PARTE DEMANDADA JOSÉ B. MENDEZ
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2.001 por la ciudadana YURAIMA MORENO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº6.253.344, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos YOSELAINE DEL CARMEN Y ******, actualmente de 19 y 13 años de edad contra el ciudadano JOSÉ B. MÉNDEZ M. titular de la cédula de identidad No. 7.923.945.-
Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2.001, se emplazó a la parte demandada, a efectuar la contestación y/o conciliación, para lo cual se libró despacho de citación al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-En la misma fecha se ordeno la retención del 50 % sobre las utilidades y aguinaldos, el 50 % sobre las Prestaciones Sociales y el 25 % del salario básico Mensual, para lo cual se libró oficio a la empresa Ortopédica Los Niños, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, partipandole de las retenciones.-
En fecha En fecha 06 de diciembre de 2001, se recibió resultas de la comisión.-
A solicitud de la parte interesada, se acordó y libró oficio a la empresa Ortopédica Los Niños Caracas, participándole de la retención del 50 % sobre las utilidades y aguinaldos, el 50 % sobre las Prestaciones Sociales y el 25 % del salario básico Mensual del demandado.-
En fecha 22 de septiembre de 2.011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:





“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de los hijos YOSELAINE DEL CARMEN Y YEISON JOSE, actualmente de 18 y 13 años de edad, las cuales por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YURAIMA MORENO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.253.344, contra el ciudadano JOSÉ B. MÉNDEZ M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.923.945, en beneficio de su hijo ******* de Trece (13) años de edad.-

Con respecto a la ciudadana YOSELAINE DEL CARMEN queda extinguida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se evidencia de la Partida de Nacimiento que riela folio 2 que la referida ciudadana, nació en fecha: 23 de noviembre de 1.992, siendo mayor de edad y no consta a los autos, que la misma se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, o que padezca deficiencias físicas o mentales, que la incapacite para proveer su propio sustento.-
Ahora bien, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS Bs. (1.548,00) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 APROX. 6
309.6 MENSUAL

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 15 774 MES DE JULIO


Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 20 1032 MES DE DICIEMBRE

Dichos montos deberán ser cancelados de forma inmediata.-

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los cinco (05) día del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,


ABOG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA,




MZ/JA/ea/EXP Nº 236