REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 22.495
PARTE ACTORA: INVERSIONES PORTUS TEXPORTUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: IRVING O. BETANOCURT COELLO Y PEDRO J. CABRERA PEREZ
PARTE DEMANDADA: TERESA F. SOUSA DE FERNANDEZ, ELSY MARYURI HERNANDEZ SOUSA Y ESTAR SEGUROS C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA ROYA & SUNALLIANCE SEGUROS VENEZUELA)
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
PERENCION DE LA INSTANCIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por los abogados en ejercicios IRVING O. BETANCOURT COELLO Y PEDRO J. CABRERA PEREZ, I.P.S.A. Nros. 36.494 y 22.966, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES PORTUS TEXPORTUS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.992, bajo el Nº 24, tomo 82-A Sgdo, contra las ciudadanas TERESA F. SOUSA DE FERNANDEZ, ELSY MARYURI HERNANDEZ SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.471.946 y 16.889.508 Y ESTAR SEGUROS C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA ROYA & SUNALLIANCE SEGUROS VENEZUELA).-
En fecha 06 de febrero de 2.009 este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para la contestación a la demanda, se requirió a la parte actora, los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.- En fecha 16 de febrero de 2.009, se libraron las compulsas, las cuales fueron entregadas a la parte actora en fecha 17 de febrero de 2.009, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 15 de octubre de 2.009, se agregaron las resultas de las citaciones.- A solicitud de la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2.009, se ordenó y se libró cartel de citación a las codemandadas Teresa F. Sousa de Fernández y Elsy Maryuri Hernández Sousa, librándose comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques.-En fecha 04 de agosto de 2.010, se agregó a los autos las resultas de dicha comisión.-
En fecha 19 de mayo de 2.011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por

la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el presente juicio, fue en fecha 09 de diciembre de 2.009(folio 108), fecha ésta en que se ordenó y se libró cartel de citación a las codemandadas Teresa F. Sousa de Fernández y Elsy M. Hernández Sousa y no consta en autos su publicación, evidenciándose que la parte actora, no realizó ningún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso ; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de de Daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por los abogados en ejercicios IRVING O. BETANCOURT COELLO Y PEDRO J. CABRERA PEREZ, I.P.S.A. Nros. 36.494 y 22.966, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES PORTUS TEXPORTUS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.992, bajo el Nº 24, tomo 82-A Sgdo, contra las ciudadanas TERESA F. SOUSA DE FERNANDEZ, ELSY MARYURI HERNANDEZ SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.471.946 y 16.889.508 Y ESTAR SEGUROS C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA ROYA & SUNALLIANCE SEGUROS VENEZUELA).- No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA





MZ/JA/ea.-EXP Nº 22.495