REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, (07) de Octubre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE: 21179.
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.844.429, representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Machado Bolívar, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:18.228.
PARTE DEMANDADA: FANNY BRANDT DE LIENDO y su legitimo cónyuge CARLOS ENRIQUE LIENDO, titulares de las cedulas de identidad No.: 4.369.295 y 5.451.036, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO

El presente juicio de Reconocimiento de contenido y firma de documento, se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2.006, por el Abogado Manuel Machado Bolívar, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:18.228, en representación del ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.844.429, contra los ciudadanos FANNY BRANDT DE LIENDO y su legitimo cónyuge CARLOS ENRIQUE LIENDO, titulares de las cedulas de identidad No.: 4.369.295 y 5.451.036, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2006, el tribunal admite la demanda, librando comisión al Tribunal de Municipio Santos Michelena del estado Aragua, a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada, dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 07 de noviembre de 2006, evidenciándose que se cumplió con la misión encomendada.
En fecha 11 de enero de 2007, la parte demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 3ero del articulo 346 del código de procedimiento civil.
El apoderado judicial de la actora alega que es extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2007, el actor otorga poder apud-acta al abogado Manuel Machado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:18.228.
En fecha 22 de enero de 2007, se efectúo computo evidenciándose que transcurrieron mas de veinte dias desde la citación al momento en que la parte demanda presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de enero de 2009, la Juez Eumelia Velásquez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes el cual fue devuelto sin cumplir.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el co-demandado en autos ciudadano Carlos Liendo, asistido de abogado solicita copia certificadas del expediente, el cual fue acordado en tiempo hábil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió oficio proveniente del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua.
En fecha 07 de Abril de 2010, la parte actora otorga poder a los Abogado en ejercicio Alejandro Puccini y José Guilarte Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 15.105 y 126.242 respectivamente.
Previa solicitud de parte se fijo oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad no se alcanzo la conciliación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, quien aquí suscribe procede a abocarse al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes, siendo que en fecha 08 de febrero de 2011, consta en autos la notificación del último de las partes.
En fecha 08 de febrero de 2011, los demandados mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado en ejercicio exponen:
“En nuestra condición de demandados en el expediente No. :21179, por el motivo de reconocimiento de firma, donde damos aceptación a su contenido y firma y vista de ser la demanda principal de esta acción, solicitamos dentro de sus buenos oficios el pronunciamiento al respecto y así poder solventarnos de esta responsabilidad judicial por la cuantía reclamada”. Evidenciándose a todas luces el reconocimiento en su contenido y firma del documento objeto de la demanda.

II
Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que
cumplidas las formalidades procesales, de los actos del proceso, a los co- demandados de autos se les otorgó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su oportunidad comparecieron, mediante diligencia de fecha 08-02-2011, y proceden a reconocer en su contenido y firma los documentos insertos a los folios 5 al 8 del expediente.
Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
”Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La Doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil”.Bien es sabido que, con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoció en su contenido y firma, el documento, en consecuencia, este Tribunal aprecia y valora el documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López)Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la pretensión de la actora y como consecuencia de ello, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, opuesto en juicio. Y así se decide.-
III
En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesta por JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.844.429, en contra los ciudadanos FANNY BRANDT DE LIENDO y su legitimo cónyuge CARLOS ENRIQUE LIENDO, titulares de las cedulas de identidad No.: 4.369.295 y 5.451.036, respectivamente, todos ampliamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la sentencia que antecede. La secretaria