REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el Ciudadano OMAR JOSE ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-9.681.605, representado judicialmente por el Abogado LAWRENCE K. CALDERON P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra las sociedades mercantiles CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A. y CARROCERIAS MARIARA C.A., representadas judicialmente, la primera, por el Abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080 y la segunda, por los Abogados OMAIRA VILLAMIZAR y HECTOR CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.335 y 54.939, respectivamente, conforme consta de Poder que riela a los folios 61 al 63, 64 y 127; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 05 de agosto de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda, conforme consta en los folios 98 al 113.

Contra esa decisión, ejercieron Recurso de Apelación ambas codemandadas. (folios 114 y 115).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal según se evidencia de los folios 123 al 124.
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las accionadas apelantes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 128 al 130).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentaron el recurso los Apoderados Judiciales de las codemandadas apelantes, en los términos siguientes:
Alega la apoderada judicial de la codemandada CARROCERIAS MARIARA C.A.:
“Que como consta en autos constancia y los certificados médicos, que justifica mi incomparecencia a la audiencia inicial preliminar por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado que se inicie nuevamente el procedimiento y es por lo que no se puede condenar a mi representada, ya que se pretende justificar en primer lugar el caso fortuito y de fuerza mayor, ya que la apoderada judicial sufrió de un cólico nefrítico, que le impidió la comparecencia a la audiencia inicial preliminar y de la revisión de la sentencia del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que hay una incongruencia porque está estableciendo una solidaridad, así como incongruencia en el salario y que el proceso fue un poco interrumpido en sentido que no consta en autos la certificación de secretaría donde haga evidente que la empresa codemandada fue notificada para cumplir con los extremos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón creo que no se debe entrar a conocer el fondo del asunto por el Tribunal Superior, solo pronunciarse al respecto de esos vicios del proceso y reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar inclusive y hacerle notar al Juez que en la demanda existe ciertos vicios”.
Alega el apoderado judicial de la codemandada CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A.:
“Estamos ante un evento como es el pago a causa de una enfermedad contraída con ocasión al trabajo, que el día de la audiencia la Dra. Omaira me pidió que la llevase al Hospital y el hecho que no hubiese la certificación de secretaría, a pesar de esa incongruencia la causa que le presentó a la Dra. fue de fuerza mayor, y mi ausencia es causa a la no certificación de secretaría”.
Alega el apoderado judicial del actor:
“Si bien es cierto que la apelación se basa en justificar la incomparecencia de una de las codemandadas, solicito a este Tribunal que haga una revisión de la documental que se encuentra al folio 97 y que si bien es cierto que el documento es un documento administrativo emanado de un centro asistencial publico, la cual fue del Hospital Central de Maracay y solicito su revisión minuciosa por cuanto no se detalla ni se desprende el contenido del mismo, del periodo de reposo que otorga la médico tratante, solamente señala un cuadro clínico y un tratamiento a aplicar pero no señala cual es el lapso de reposo que dura la ciudadana Omaira Villamizar, que el la que no pudo comparecer en esta audiencia en la cual es objeto de apelación en la mañana de hoy y por lo mismo ser un documento con carácter público que es susceptible a tener unos vicios y de ilegitimidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en cuanto al nuevo argumento en cuanto a la reposición de la causa para celebrar nuevamente otra audiencia preliminar con respecto a la certificación de la secretaria puede realizar de las actas procesales del expediente una de las demandadas se da por notificada en el procedimiento pero indica que se le otorga el término de la distancia que volvió a reponer la causa y el Juez, por lo cual solicito que ambos argumentos sean desestimados y se declare sin lugar la apelación” .
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte codemandada CARROCERIAS MARIARA C.A., garantizando a las partes el derecho al control sobre las mismas.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte apelante sociedad de comercio Carrocerías Mariara C.A; promovió Marcados con la letra “A y B”, contentivo de constancia médica y récipes médicos, emanada del Hospital Central de Maracay, de fecha: 29/07/2011. Se observa es suscrito por la Dra. Maria del Valle Pérez, donde se especifican ciertas condiciones y estado de la paciente ciudadana Omaira Villamizar. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que en primer término, que no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público, sino una documental administrativa. Así se establece
En efecto, la instrumental de autos se refiere a un justificativo contentivo en informe médico e indicaciones médicas, donde se deja constancia los elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.
Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”
Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la apoderada judicial de la codemandada de la Sociedad de Comercio Carrocerías Mariara C.A., Abogada OMAIRA VILLAMIZAR, el día 29 de julio de 2011, acudió y fue atendida en el Hospital Central de Maracay, por la Dra. María del Valle Pérez, a las 7:00 a.m, el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto - con ocasión a que tenía nauseas y un dolor lumbar izquierdo que padecía, y siendo que el acto de celebración de la audiencia de preliminar inicial que estaba fijado para el día 29 de julio de 2011, a las 9:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental de nuestro proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la codemandada CARROCERIAS MARIARA C.A., se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió a su única apoderada judicial -para el momento u oportunidad de su comparecencia - acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 96 y 97 del expediente constan las documentales aportadas, a saber: Marcado con la letra “ A y B”, contentivo de constancia médica y récipes médicos, emanada del Hospital Central de Maracay, de fecha: 29/07/2011, del cual se observa que es suscrito por la Dra. Maria Del Valle Pérez, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud de la paciente ciudadana Omaira Villamizar, demostrándose que la representante de la co- demandada Carrocerías Mariara C.A., Abogada Omaira Villamizar, Inpreabogado No. 116.335, con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil supra mencionada, no compareció ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para representar ante la audiencia preliminar inicial, en la causa signada DP11-L-2011-000654, el día 29 de julio de 2011 en horas de la mañana, ya que las documentales aportadas, como pruebas para comprobar la fuerza mayor, se verifica que cuyo contenido están dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, ello, adminiculado a las respuestas de las preguntas formuladas por la Ciudadana Jueza en la Audiencia de apelación a la mencionada apoderada judicial; evidenciándose que tal suceso se produjo y ocurrió el propio día de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto, lo cual le impidió su comparecencia al acto fijado; razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte codemandada Carrocerías Mariara, C.A. a la audiencia fue por motivos justificados; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte codemandada Carrocerías Mariara, C.A, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial; por lo que se hace y resulta inoficioso para esta Tribunal pronunciarse sobre el resto de las delaciones invocadas por las apelantes. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada CARROCERÍAS MARIARA C.A., contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de la audiencia preliminar inicial sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay deberá fijar por auto expreso dicho acto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ.





La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO


En la misma fecha siendo las 08:40 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

___________________________________
MARIANA QUINTERO





Asunto N° DP11-R-2011-000279
AMG/KG/mgblanco