REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° DP11-R-2011-000293

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del presente año, cursante al folio 90, por medio del cual se fijó oportunidad procesal a los fines de que las partes promoviesen las pruebas a que hubiere lugar, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 124.367, en el presente asunto, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Asimismo se evidencia que la parte actora (hoy recurrente) no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal fijada y así se establece, por lo que esta Alzada ordena agregar a los autos la prueba promovida y visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente:


DE LA PROMOCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:


Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

I
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Si bien sabemos, que “…dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas; sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid. Sentencia Nro. 02357 del 26/10/06, Sala Político Administrativa); en tal sentido, visto el medio probatorio empleado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal establece que el mismo es absolutamente impertinente, toda vez que no guarda ningún tipo de relación con el hecho que se pretende demostrar; proyectándose a su vez hacia la inconducencia, toda vez que no es apto para que el Juez llegue al convencimiento en relación con el hecho al que hace mención la misma; razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el medio probatorio promovido por la parte actora ante esta Alzada. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.