REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ANGEL VILLARINO, representado judicialmente por la abogada Miroslaba Belisario, contra HIDROTEC C.A., representada por los abogados Patricia Fiocco y Franscisco Chong; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 06 de octubre de 2011, se pronunció declarando improcedente la solicitud formulada por la parte actora en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, respecto a la comparecencia del ciudadano Alguacil y ordenó la evacuación de la prueba de Informes solicitada a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ELECTRICAS MAGGIL C.A, promovida por la parte demandada.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, este Tribunal en atención a la revisión de las actas procesales remitidas, se pronuncia respecto a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
ÚNICO
Se observa se ejerce recurso de apelación contra lo dictaminado por la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, al declarar improcedente la solicitud formulada por la parte actora respecto a la comparecencia del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, con relación a la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte demandada a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ELECTRICAS MAGGIL C.A.; todo lo cual se encuentra recogido en el Acta levantada en fecha 06 de octubre de 2011 por el mencionado Tribunal, que riela a los folios 11 al 13 y en la reproducción audiovisual inserta al folio 16 del presente asunto; estableciendo, entre otros, que era impertinente lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordeno la evacuación de la prueba de informes en referencia; por lo que la parte actora apeló de dicha decisión; con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A-Quo, procedió a oír la apelación interpuesta.
A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Al analizar lo acontecido en la causa y lo alegado por las parte actora en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio celebrada, se aprecia que la juzgadora de primer grado oye, sin fundamento alguno, el recurso de apelación ejercido; por ello, esta Superioridad con vista al principio de reserva legal y de la regla de orden público, que permite al juzgador de alzada revisar lo relativo a la apelación ejercida, debe precisar como punto previo, actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; pasa en consecuencia este Juzgado Superior a efectuar dicha revisión, a pesar del examen efectuado a tales efectos por la juez a quo. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta entonces ahora necesario advertir que, contra toda sentencia interlocutoria no es admisible la apelación, puesto que son recurribles a través de dicho recurso, sólo aquéllas que produzcan gravamen irreparable; que no puedan ser revisadas en la definitiva, por ello, el juzgador de primer grado, debe discernir en primera instancia si la apelación debe ser admitida, basándose para ello en los principales criterios para determinar la naturaleza del acto dictado, pues, la misma se hace admisible, cuando el fallo interlocutorio cause agravio irreparable a la recurrente.
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…(negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. …(negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. …(negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. …(negrillas y subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas precedentemente citadas se desprende que el legislador no estableció posibilidad alguna que permita, a alguna de las partes, apelar de ciertos actos directorios del proceso, menos aún, posibilidad alguna -como en el caso de marras - en la cual la parte actora pretende dilucidar una situación que en modo alguno podía ser recurrible, pues, claro está que frente al argumento expresado por esta en la audiencia, en el sentido de que el alguacil compareciese a objeto de “explicar” los motivos por los cuales no había sido consignado las resultas de un oficio, entre otros, la Ciudadana Juez consideró que no era necesario y que, atendiendo al requerimiento de la parte actora, a todo evento, tal situación calificada como impertinente, la abarcaría en la motiva de la decisión definitiva a dictar en el presente asunto; siendo claro para esta Superioridad determinar que dicho pronunciamiento obedeció o atendió a un simple acto de rectoría y de ordenación del proceso, y no obstante ello, dada la insistencia de la parte hoy recurrente, la ciudadana juez negó por improcedente tal pedimento, ordenando la continuación del proceso para la evacuación de dicha prueba de informes, para posteriormente, oír la apelación que había interpuesto en forma oral la parte actora; olvidándose la Ciudadana Jueza a-quo, en consecuencia, de que los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, y que debe oponerse o sublevarse ante peticiones y conductas procesales como la adoptada por la apoderada judicial de la parte actora que contrarían los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, hasta incluso, le autoriza aplicar las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a las partes cuando estas obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, siendo que, en todo caso la Juez de primer grado debió hacer entender que el juez laboral tiene las más amplias facultades oficiosas probatorias que le han sido concedidas en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso. Así se decide
Al respecto, se hace el señalamiento, de que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas, de testigos, expertos, la del interrogatorio por declaración de parte, (…) Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora no debió ser oída por las Ciudadana juez de juicio, debe insistir esta Superioridad en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia. Así se establece
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Superioridad que en la presente causa, no solo se incurrió en un formalismo inútil y exacerbado al ser oído el recurso de apelación interpuesto, con lo cual se subvierte el orden procesal, sino también, en una violación a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano creándose incidencias y acontecimientos que no debían suscitarse, toda vez que el acto que se pretende impugnar es inapelable por irrecurrible . Así se decide
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal debe, forzosamente, declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, por irrecurrible, la apelación ejercida por la parte actora, en contra del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 06 de octubre de 2011, que declaró improcedente su solicitud en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, respecto a la comparecencia del ciudadano Alguacil y ordenó la evacuación de la prueba de Informes a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ELECTRICAS MAGGIL C.A promovida por la parte demandada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO DP11-R-2010-000298
AMG/KG
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