REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales sigue el ciudadano NELSON NUMA CHACÓN PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-2.878.095, respectivamente, y de este domicilio, representado judicialmente por las abogados NARKY NAVARRO DE BORJAS, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y FREILA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 54.765, 13.047 y 94.900, respectivamente, (folio 06, 07 y 217 de la primera pieza), contra el GRUPO ECONOMICO conformado por las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., y contra la persona natural JUAN CARLOS BRUSCHI, la primera debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 62-A, representadas judicialmente por los abogados YELENE N. FERNANDEZ y GERONIMO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.524 y 42.304, respectivamente, de éste domicilio; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad del ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI, alegada por la empresa demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A y Parcialmente Con lugar la demanda incoada. (folios 174 al 193, de la pieza principal).
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 194 y 196, de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2011, y en fecha: 21 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:30 a.m. (folio 213 y 214 de la pieza principal).
En fecha 26 de septiembre de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, se circunscribe a la revisión de lo siguiente: 1.- Con respecto a la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en cuanto a la Contratación Colectiva en que se rige a los trabajadores de la empresa demandada, la Juez la valora, sin embargo cuando realiza los cálculos de las utilidades y vacaciones no la tomo en consideración sino aplico lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.2.- Que la Juez no se pronuncio correctamente a lo demandado y probado en autos con respecto a los salarios demandados ya que estamos al frente de un salario a comisión, lo que se demanda es días feriados lo que se dejo de percibir de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Con respecto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas la juez no tomo en cuenta el salario variable que percibía el trabajador: 4.- Con respecto a los salarios retenidos se evidencia que las demandadas le retenía una serie de cantidades y la Juez Tercero de Juicio no se pronuncio acerca de que esto es carga de la demandada demostrarlo y no lo hizo, así como que si se demostró que el retiro fue justificado; 5.- En cuanto a la corrección monetaria acordada por la Juez en cuanto a la prestación de antigüedad la tomo en cuenta desde la notificación de las demandadas y no desde la terminación de la relación laboral; y 6.- Con respecto a la falta de cualidad la persona que fue demandada como persona natural a los efectos que sean solidariamente responsable se evidencia que aparece como representante y como accionista de estas empresas, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación.

II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Alegan que no debe aplicarse la Contratación Colectiva en virtud que existe un documento público donde establece que no existe ninguna Convención Colectiva, documento emanado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua.
En cuanto al salario no esta discutido ya que reconoce que el trabajador recibía salario por comisión, y a los días feriados pues no es imputable a la empresa por el cargo que tenía en virtud que el mismo era vendedor y el mismo establecía su propio horario, en cuanto a los salarios retenidos el estaba sujeto a un contrato que así lo establecido, por lo que no había salarios retenidos solo que el pago era por comisiones y obviamente se le cancelaba una vez que cobraba, en cuanto a la Corrección Monetaria hay sentencias que establece que es a partir de la notificación. No hay una clara situación en la sentencia de que se aplica si la convención o la Ley Orgánica del Trabajo. Sostienen que si hay una falta de Cualidad de la persona natural primero por que el nunca fue notificado ya que el mismo no se encuentra en el país.

En cuanto a los Intereses de Mora, alegan que en la sentencia hay una controversia ya que en una parte estipula una experticia complementaria tanto los intereses de mora como la corrección monetaria dentro de esto, se entiende que se esta aplicando la corrección monetaria dentro de los intereses de mora lo cual no es procedente ya que estaría generando doble interés, ya que al final no establece donde se va aplicar los intereses de mora y que la sentencia tiene una contradicción que si se aplica la Contratación Colectiva o se aplica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA:
Expuso en su libelo que durante de la relación laboral se desempeñó como Vendedor y cobrador de los productos que elaboraba la empresa GIPLAST, en la zona del occidental (Maracaibo) identificado con el código de vendedora con el N° 74.
Que durante su prestación de servicio le cancelaban mensualmente un salario a comisiones integrado por el 4.14% del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de producto 1, el 3,45 % del total facturado, la lista de producto 2 el 2,56% del total facturado, lista de producto 3 el 1,38% del total facturado, y sobre la cobranza realiza de cualquiera de las listas le cancelaba tal como consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo.
Que durante la relación laboral su salario calificaba como un salario variable, y que nunca le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descansos semanales obligatorios y feriados, pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez terminada la relación laboral la actora solicitó su pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponde; y por ello es que he tenido que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la UNIDAD ECONOMICA integrada por las sociedades mercantiles PLASTICO GIPLAST C.A. y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., en forma conjunta y solidaria de conformidad con el artículo 94 de la Constitución y el 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es de observar que en la empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyas cláusulas 17 y 18, se establecían las cantidades a cancelar por concepto de Utilidades y Vacaciones, respectivamente, correspondiéndole por utilidades 35, 75, 80, 82, 86 y 89 para diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 18 le correspondía 54, 56, 58, 62, 62 y 62 salarios básicos para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.-
Asimismo se demanda a la persona natural ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI, por ser quien administraba, disponía y representaba.
Que se retiro justificadamente y es por lo que solicita que le paguen la cantidad de Bs. 495.148,25, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días feriados, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.
Asimismo solicito la notificación de la demandada y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA INTERPUESTA

LA PARTE DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.
Alegan como punto previo que el demandante no tiene legitimación para demandar a Juan Bruschi, como persona natural y es por lo que se alega la falta de cualidad en cuanto a la persona natural demandada en virtud que el trabajador fue contratado por la persona jurídica, por consiguiente no tiene legitimación pasiva, todo de conformidad con el artículo 361 del CPC.
1. Negó y rechazo que las empresas GIPLAST C.A. y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. sean un grupo de empresa, ya que son personas jurídicas distintas, cada una explota ramo distinto, tienen diferentes accionistas, capital social, administradores, representantes y objetos distintos.
2. Negó y contradijo que el ciudadano: Juan Carlos Bruschi, disponga de los ingresos que obtenga la empresa para satisfacer sus necesidades personales.
3. Niego, rechazo y contradigo, que el actor haya sido despedido injustificadamente de su cargo, por que el renunció a la empresa de forma voluntaria. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
4. Negó que se le adeude Utilidades de conformidad con la contratación, correspondiéndole por utilidades 35, 75, 80, 82, 86 y 89 para diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
5. Negó que se le adeude por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 18 le correspondía 54, 56, 58, 62, 62 y 62 salarios básicos para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
6. Rechaza que su representada deba al actor la cantidad de BSF. 495.148,25, por concepto de prestaciones sociales. Porque él no era trabajador de Giplast C.A.
Finalmente solicito que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva. Y declare sin lugar la demanda contra mi representada.

LA CO-DEMANDADA COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.
Alegó como punto previo la prescripción de las utilidades que pretende demandar el actor desde el año 2000 hasta 2009, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de la terminación de la relación de trabajo, el lapso es de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio.
1. Negó que la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., tenga alguna contratación colectiva, en virtud que la misma no tiene trabajadores suficientes para discusión de contrato colectivo, por ende no se le adeuda vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva.
2. Negó el salario mensual, así como los días feriados, se le deben imputar 30 días por bono vacacional y las utilidades a razón de 70, 75, 80, 82, 86 y 89, salarios por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de obtener el salario integral.
3. Negó que el actor tenga derecho establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el renuncio justificadamente, para aplicar las indemnizaciones por despido injustificado.
4. Rechazo que deba al actor la cantidad de Bs.F. 495.148,25, por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente solicito que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva. Y declare sin lugar la demanda contra mi representada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: NELSON NUMA CHACON PULGAR
PRIMERO: MERITO FAVORABLE: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- Reclamación del actor, marcada “D1 y D2”, cursante a los folios 3 y 4 del anexo de pruebas, visto que la primera es un documento que emana del mismo promovente y la segunda es desconocida e impugnada por las demandadas ya que no tiene ningún sello ni firma que la identifique, es por lo que esta Superioridad no le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.-
2.- Documentos marcados “F1 a F3, cursante a los folios 05 al 07 del anexo de pruebas, el objeto de la prueba es evidenciar que existía una relación de trabajo entre el demandante con GIPLAST C.A. punto no controvertido ante esta Alzada, lo que hace inoficiosa su valoración, es por lo que se desechan. Así se decide.-
3.- Documentos marcados “H1 a H4, que cursan a los folios 08 al 11 de la nexo de pruebas único que forma parte del presente asunto, en relación con la H1 a la H3, visto que con la mencionadas documentales se pretende evidenciar la relación laboral que existió entre el actor y la empresa GIPLAST C.A. punto no controvertido por ante esta Alzada se desechan del proceso y en relación a la H4, por ser copia simple impugnada y desconocida por la parte contraria es por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
4.- Documento marcado “I”, cursante al folio 12 y 13 del anexo de pruebas, por no ser desconocida por la parte contraria, se desecha del proceso. Así se decide.-
5.- Recibos de pago marcados “J 1 a J 37”, cursante a los folios 14 al 50 del anexo de pruebas, visto que lo que se pretende demostrar con las referentes documentales son los salarios por comisión devengados por el actor, punto este no controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desechan del proceso. Así se establece.-
Con relación a los Recibos de pagos marcados desde J 38 a J 95, Folios 51 al 106 del anexo de pruebas; J 97, J 98, Folios 108 al 110 del anexo de pruebas; J 100 al J 124, Folios 113 al 155; J 130 al J 155 cursante a los folios 162 al 192 y J 157 al J 192, que cursan a los folios 194 al 245 del anexo de pruebas; esta superioridad constata que los mismo fueron impugnados por no contener sello ni firma es por lo que esta sentenciadora los desecha del proceso. Así se decide.
Con relación a los Recibos de pago marcados con letra J 96 (folio 107) , J 99 (folio 112) , J 125 al J 129 (folios 156 al 161), J 156 (folio 193); esta Superioridad observa que los mismos son reconocidos por la parte demandada ya que están debidamente firmados por el actor, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, demostrándose de los mismo, de manera categórica que la demandada incluía en la cancelación del salario por comisión del actor, el pago de los días de descanso y feriados, punto este controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-
6.- Con relación las documentales que rielan a los folios 246 al 249, visto que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se decide
7.- Copia de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Grupo Industrial del Pastico C.A; GIPLAST, C.A., marcado “L”, Folios 20 al 257; visto que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de una unidad económica entre las demandadas, punto este no controvertido ante esta Alzada, es por lo que se le hace inoficiosa su valoración y se desechan del proceso. Así se decide.-
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION:
De los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago marcados “J1 a J65 y de J72 a J192”, recibos de pago.
2.- Recibos marcados “J66 a J71”.
3.- Comisiones marcados “M1 a M3”.
4.- Comprobante de egreso N° 024078, marcado “N”.
Visto que por ante esta Alzada el salario no es punto controvertido es por lo que a esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se establece.-
CUARTO: TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: TRINA PEÑA, EMILIA BLANCO y DEYSI LIRA, vista la no comparecencia a la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos, y esta Superioridad ratifica lo valorado en el Tribunal de Primer Grado ya que se constata de la reproducción audiovisual tal incomparecencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A.”
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia del Registro Mercantil de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A., (GIPLAST). Folios 259 al 266) Visto que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de una unidad económica entre las demandadas punto no controvertido por ante esta Alzada es por lo que se le hace inoficiosa su valoración y se desechan del proceso. Así se decide.-
2.- Marcado con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Folios 267 al 272). Visto que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de una unidad económica entre las demandadas punto no controvertido por ante esta Alzada es por lo que se le hace inoficiosa su valoración y se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.”
1. Contrato de Trabajo, marcado “B”, folio del 253 al 254, se le confiere valor probatorio, demostrándose del mismo que, en su cláusula segunda, ambas partes establecieron las modalidades del pago como remuneración que percibiría el hoy accionante por la prestación de sus servicios, del cual se estipulo, entre otros, que, una vez completado el ciclo de ventas, se cancelaba las comisiones respectivas y, también, se desprende del mismo, que en dicho pago, se encuentra incluido los días sábados, domingos y días feriados. Así se decide.
2. Recibos de pago de comisiones, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (Folios del 275 al 309); esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose de las mismas que la demandada si le canceló al accionante los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y días feriados. Así se decide.-
3. Copia al carbón de comprobantes bancarios marcados “H” e “I”, folios 310 al 313, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, se desechan del proceso. Así se decide.-
4. Recibo de pago, marcado “J”, folio 314, se evidencia el pago de la Utilidades y Vacaciones del año 2006, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
5. Recibo de pago, marcado “K”.(folio 315), marcado “L” folio 316. Recibo de pago, marcado “Ñ”. Folio 317, Recibo de pago, marcado “O”, (folio 318); esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, demostrándose los pagos efectuados por la demandada al accionante por los conceptos, cantidades y periodos allí establecidos. Así se decide.
6. Documento Constitutivo estatutario marcado “P”, (Folios 319 al 324) Visto que esta Alzada se pronunció supra respecto al valor probatorio d de la misma, se ratifica su anterior valoración. Así se decide.
7. Carta de Renuncia, marcada “Q”, Folio 325, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose de la misma que el trabajador decidió renunciar de manera voluntaria al trabajo que desempeñaba, toda vez que del contenido de dicha documental se constata que en la misma se encuentran vertidas una serie de consideraciones del propio accionante de naturaleza subjetiva, por las cuales considero debía separarse del cargo, lo cual para esta Alzada no comporta en forma alguna motivos ni fundamentos de un retiro justificado en los términos cimentados por el actor en su escrito libelar. Así se decide-
8. Memorandum, marcado “R”, Folio 326, visto que la misma no aporta al esclarecimiento de los puntos controvertidos por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide-
9. Recibo de pago y comprobante, marcado “T”, (folio 327), visto que de la misma se evidencia un pago realizado por la empresa al actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Recibos de pago, marcados “U”, folio 328, de la documental se evidencia que el actor en el año 2008 obtuvo un adelanto de prestaciones sociales, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. GIPLAST, ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. GIPLAST, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, trajo a los autos constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en la cual se especifica que no existe contratación colectiva alguna en la cual participe GIPLAST; por lo cual no hay convención colectiva que aplicar; la cual se desecha del proceso por este Tribunal en razón de ser extemporánea su promoción, toda vez que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar primigenia, más aún, atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, la cual comporta un documento administrativo, razón por la cual admite prueba en contrario, es decir, que el control probatorio de dicha prueba es la contraprueba, se destaca a tales efectos, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, (…)” ; no siendo entonces posible para su contraparte en esta fase del proceso ejercer el control de la misma toda vez que no es ante esta Alzada la oportunidad procesal para promover, evacuar y efectuar el control de dicha prueba; razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

No hay más pruebas que valorar.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y con vista a los fundamentos de las apelaciones efectuadas en la presente causa, debe precisar esta juzgadora que no constituyen hechos controvertidos ante esta Superioridad: 1.- La relación de trabajo de naturaleza laboral que mantuvo el actor para con las empresas GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., 2.- La unidad económica o el Grupo de Empresas conformado por las sociedades de comercio GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. 3.-Que el salario devengado por el actor era cancelado bajo la modalidad de comisiones; 4.-La fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el cargo de vendedor-cobrador; razón por la cual se destaca que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241); resultando controvertido ante esta Alzada: 1.- La falta de cualidad opuesta por la demandada respecto a la persona natural Ciudadano Juan Carlos Bruschi; 2.- La aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2009, celebrada entre la empresa Giplast C.A con el Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Plástico, Conexos y Similares del Distrito Sucre del Estado Aragua; 3.- La diferencia del pago por parte de la demandada al actor de los días de descanso semanales y feriados como jornada laborada 4.- Que el Retiro del trabajador fue justificado y el pago de salarios retenidos y, 5.- Los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos acordados por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Con vista a lo anterior, se pronuncia esta Superioridad en primer término sobre la Falta de Cualidad Pasiva del Ciudadano de JUAN CARLOS BRUSCHI, para sostener el presente juicio decretada por la juzgadora de primer grado, por haberse solicitado su revisión por parte del accionante.
Respecto a este punto la juzgadora a-quo declaró procedente la falta de cualidad del mencionado Ciudadano en los siguientes términos:
“ Este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil)…(…)De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existe o existió vinculación alguna entre el demandante y el co-demandado como persona natural; no obstante aparezca formando parte de los accionistas de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A., sin que se constaten elementos adicionales que hagan posible determinar la cualidad a la que se ha hecho referencia, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A. en relación al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY. Y ASI SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, esta Superioridad observa en atención a los fundamentos de la solidaridad demandada por la parte accionante que se extiende a la persona natural demandada, que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente los intereses contrapuestos en la presente causa exhiben al trabajador en un intento por obtener la percepción de su crédito, por lo cual, demanda además del Grupo Económico demandado, solidariamente al Ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY como persona natural, no obstante, cabe resaltar que, si bien la ley le otorga a la parte demandante la posibilidad de ir contra los socios de las empresas, no es menos cierto que la parte actora debe demostrar fehacientemente que las empresas o codemandadas jurídicas se encuentran insolventes, como ocurre en el caso de empresas de hecho o empresas que no se encuentran constituidas legalmente (irregular), sin embargo, se verifica del libelo de demanda que la parte actora arguye que el interés de incluir en la condena al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, como persona natural, lo constituye “por ser quien administraba, disponía y representaba” al Grupo económico demandado, de las cuales no se alegó inexistencia ni insolvencia alguna.
Ahora bien, el argumento de la parte actora no es válido en el caso de autos, toda vez que no alegó tales hechos que en todo caso, también le correspondía demostrar, pues la sola invocación de que el mencionado Ciudadano administraba, disponía y representaba al Grupo de Empresas demandado, no son suficientes para el juez tenga en actas argumentos probados que pudieren arribar a declarar solidariamente responsable al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, ya que no existe en autos probanza alguna en el acervo probatorio que compruebe que la insolvencia de las empresas demandadas, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, como socio o representante legal de ambas empresas, no puede ser condenado solidariamente como persona natural en el presente asunto, en consecuencia esta Alzada declara procedente la falta de cualidad opuesta para sostener el juicio al ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar el punto debatido por ante esta Alzada en lo que respecta a la aplicación de la Contratación Colectiva alegada y promovida por el actor, toda vez que forma parte de la apelación interpuesta por ambas partes que han sido contestes en afirmar que la recurrida no fue clara al establecer la aplicación de esta para todos los conceptos demandados.

A tales efectos, de la revisión efectuada por esta Alzada a la recurrida, se verifica que la juzgadora a-quo no preciso de manera puntual – en los términos invocados por las partes - los motivos por los cuales consideraba se aplicaba la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada entre la empresa Giplast C.A con el Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Plástico, Conexos y Similares del Distrito Sucre del Estado Aragua, más aun, se verifica que consideró su aplicación para varios conceptos demandados conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo contradicción al respecto, ya que, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el carácter de obligatoriedad de las estipulaciones contenidas en las contrataciones colectivas celebradas entre las partes, en los siguientes términos: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

Por otro lado, el artículo 672 de la misma Ley Orgánica establece la conservación del régimen más favorable al trabajador, cuando dice:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”; todo lo cual obvio la sentenciadora de primer grado. Así se establece
Ahora bien, también resulta ineludible enfatizar ahora por parte de esta Superioridad, cual es la condición jurídica de la convención colectiva, lo cual ha dado lugar a diversas interpretaciones; por lo que se destaca lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 18 de Septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el Juicio que sigue la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra las empresas Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., estableció:
..(…) Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.(…).

Con vista a la anterior sentencia que esta Alzada comparte a plenitud y analizados los argumentos de las partes en cuanto a la existencia y aplicación de la contratación colectiva en referencia, es importante igualmente resaltar, que esta juzgadora tiene conocimiento de la existencia de la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada entre la empresa Giplast C.A con el Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Plástico, Conexos y Similares del Distrito Sucre del Estado Aragua, precisándose que se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, Cagua bajo el Expediente No. 009-2011-04-00015. Así se establece
A mayor abundamiento y, respecto a la existencia de dicha convención, esta Alzada adminicula al presente asunto por notoriedad judicial, la aplicación de dicha convención por los Jueces del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en diferentes asuntos en los cuales ha sido emplazado con anterioridad el grupo económico hoy nuevamente demandado, los cuales más abajo se identifican:
1.- Asunto No.DP11-L-2006-000089. Sentencia dictada por el Juzgado Primero DE Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2006, PARTES: ZOBEIDA MARIBEL GONZALEZ MUÑÓZ contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
2.- Asunto No.DP11-R-2006-000189. Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Agosto 2006, PARTES: ZOBEIDA MARIBEL GONZALEZ MUÑÓZ contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
3.- Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2006, PARTES ZOBEIDA MARIBEL GONZÁLEZ MUÑOZ contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), Cobro de Prestaciones Sociales, Expediente AA60-S-2006-001596. Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.
4.- Asunto No.DP11-L-2009-000129: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de mayo de 2009, PARTES: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ contra GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A., GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST, C.A.), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A. Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales.
5.- Asunto No.DP11-L-2009-0001382. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2010, PARTES: OMAR RUI BLANCO contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Cobro de Prestaciones Sociales
5.- Asunto No.DP11-R-2010-000211. Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2010, PARTES OMAR RUI BLANCO contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Cobro de Prestaciones Sociales
6.- Asunto No.DP11-L-2009-0001752. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de diciembre de 2010, PARTES LUCILA GODOY PEROZO contra el GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., y como persona natural JUAN CARLOS BRUSCHI. Cobro de Prestaciones Sociales.

Con vista a lo anteriormente establecido y, al comportar cosa juzgada en el presente asunto y ante esta Alzada la relación de trabajo sostenida entre el accionante con el Grupo Económico demandado, esta Superioridad determina, que si es aplicable al trabajador accionante la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada entre la empresa Giplast C.A con el Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Plástico, Conexos y Similares del Distrito Sucre del Estado Aragua y en consecuencia, los conceptos laborales que son procedentes deberán ser cancelados como lo establece dicha Convención Colectiva. Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan:
Arguye la parte actora que la juzgadora de primer grado se equivoca cuando declara improcedente el concepto demandado por concepto de cancelación de los salarios correspondientes al pago de los días de descansos semanales obligatorios y feriados, en atención a que el accionante no demostró los días de descaso y feriados laborados, siendo que tal concepto se demandó en atención a que nunca le cancelaron los pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora establecer de la revisión efectuada a la recurrida, que, a pesar de que la Juzgadora de Primer Grado yerra al determinar que la parte actora no probó los días de descanso y feriados laborados, no menos cierto es que del acervo probatorio se desprende, específicamente del Contrato de Trabajo, marcado “B”, folio del 253 al 254, en su cláusula segunda, ambas partes establecieron tanto las modalidades del pago como remuneración que percibiría el hoy accionante por la prestación de sus servicios, del cual se estipulo, entre otros, que, una vez completado el ciclo de ventas, se cancelaba las comisiones respectivas y, también, se desprende del mismo, que en dicho pago, se encuentra incluido los días sábados, domingos y días feriados así como de los recibos de pago de comisiones, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (Folios del 275 al 309) que esta Alzada valoró supra, que la demandada si le cancelaba al accionante los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, razón por la cual tal pedimento deviene en improcedente. Así se decide

Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto del retiro justificado formulado por el actor, a pesar de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, específicamente de la Carta de Renuncia, marcada “Q” que riela al folio 325 que este Tribunal valoro supra, se demuestra que el trabajador decidió renunciar de manera voluntaria al trabajo que desempeñaba, toda vez que del contenido de dicha documental se constata que en la misma se encuentran vertidas una serie de consideraciones del propio accionante de naturaleza subjetiva, por las cuales considero debía separarse del cargo, lo cual para esta Alzada no comporta en forma alguna motivos ni fundamentos de un retiro justificado en los términos cimentados por el actor en su escrito libelar, mas aún, no se demostró circunstancia o hecho alguno que hagan presumir a esta Alzada que los hechos alegados por el actor justifiquen el retiro justificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 103, literales f y g, toda vez que de la documental - Contrato de Trabajo - marcado “B”, folio del 253 al 254, se demuestra las condiciones y demás estipulaciones que regiría la relación laboral entre las partes, entre las cuales, las modalidades del pago como remuneración que percibiría el hoy accionante por la prestación de sus servicios, del cual se estipulo, entre otros, que, una vez completado el ciclo de ventas, se cancelaba las comisiones respectivas, por consiguiente, en sintonía con la juzgadora de primer grado, se declara la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la cantidad demandada por concepto de salarios retenidos, considera quien juzga, que la parte demandada demostró con la documental - Contrato de Trabajo - marcado “B”, folio del 253 al 254, que, en su cláusula segunda, ambas partes establecieron las modalidades del pago como remuneración que percibiría el hoy accionante por la prestación de sus servicios, del cual se estipulo, entre otros, que, una vez completado el ciclo de ventas, se cancelaba las comisiones respectivas; en razón de ello, la suma reclamada por este concepto deviene en improcedente y así se declara.

Precisado lo anterior, y a los efectos de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD demandada que le corresponde efectivamente al actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser calculada con base al salario por comisión devengado, en tal sentido, precisa quien juzga, que por cuanto la demandada de autos no demostraron un salario distinto al establecido por la parte actora en su escrito de subsanación, es decir, al señalado a los folios 17 y su vto.; específicamente en el CUADRO “B”; es por lo que se tiene como cierto el mismo, con expresa exclusión de los rubros correspondiente al de días feriados señalado, toda vez que esta Superioridad declaró improcedente supra dicho concepto; en tal sentido, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, para cuya cuantificación el juez utilizará el salario integral indicado por la parte actora escrito de subsanación libelar, específicamente el señalado a los folios 17 y su vto.; CUADRO “B”; con expresa exclusión de los rubros correspondiente al de días feriados, cuyo tiempo efectivo de servicio prestado va desde el 03 de junio de 2003 hasta el 07 de julio de 2009. Así se decide

Así mismo, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, para cuya cuantificación el juez utilizará el salario integral indicado supra; adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem.

Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL: Se verifica que la Ciudadana Juez a - quo, indicó erróneamente que correspondía el pago tanto con fundamento a la convención colectiva como a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, no preciso los días que corresponden al actor por estos conceptos; por lo que esta Alzada determina, con vista a que al trabajador accionante es acreedor de la convención in comento, que resulta procedente la reclamación formulada en su escrito libelar, y en tal sentido, se ordena el pago de los conceptos antes precisados conforme a la CLÁUSULA 18 DE LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A. Y SUS TRABAJADORES, como a continuación se especifica: Por el PERIODO Fracción Junio a diciembre de 2003: 24 días por ambos conceptos, Año 2004: 56 días, Año 2005: 58 días; Año 2006: 62 días Año 2007: 62 días; Año 2008: 62 días y la fracción de Enero a Julio de 2009: 35 días; los cuales deberán ser calculados a razón de Bs. 3.318,65 mensual, (Folio 17 vto.) que comporta el último salario normal devengado por el actor, toda vez que la demandada no probo otro distinto, lo que equivale a la suma de Bs. 110 diarios. Así se decide
En tal sentido, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo según los parámetros anteriormente establecido por esta Superioridad. Así se decide
Con relación a las cantidades reclamadas por concepto DE PAGO DE UTILIDADES Se verifica que la Ciudadana Juez a - quo, indicó erróneamente que correspondía el pago tanto con fundamento a la convención colectiva como a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, no preciso los días que corresponde al actor por este concepto; por lo que esta Alzada determina, con vista a que al trabajador accionante es acreedor de la convención in comento, que resulta procedente la reclamación formulada en su escrito libelar, y en tal sentido, se ordena el pago del concepto antes precisado conforme a la CLAUSULA N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (2006 – 2009) celebrada entre la empresa Grupo Industrial del Plástico (GIPLAST), C.A. y sus trabajadores representados por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Plástico Conexos y Similares del Distrito Sucre del Estado Aragua, de los siguientes periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; a razón del salario promedio anual devengado por el actor, teniéndose como cierto el establecido por este en su escrito de subsanación a los folios 16 vto., 17 y su vto.; el cual ha sido promediado por esta Alzada como más abajo se indica; toda vez que las demandadas no demostraron otro distinto; en tal sentido, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo bajo los siguientes parámetros :
Periodo Fracción Junio a diciembre de 2003: 35 días a razón de Bs. 1.382 mensual /30= Bs.46 diarios. Año 2004: 75 días a razón de Bs. 1.853 mensual/ 30 = Bs.61 diarios. Año 2005: 80 días a razón de Bs. 4.781 Mensual /30 = Bs. 159 diarios; Año 2006: 82 días a razón de Bs. 5904,00 Mensual /30 días = Bs. 196 Diarios. Año 2007: 86 días a razón de Bs.6.127,oo Mensual/ 30 días = Bs.204 diarios ; Año 2008: 89 días a razón de Bs. 8.917 Mensual/ 30 días = Bs. 297 diarios y la fracción de Enero a Julio de 2009: 49 días a razón de Bs. 4.332 Mensual/ 30 días = Bs. 144 diarios. Así se decide
Finalmente, se establece que al monto total que arrojen los conceptos anteriormente señalados se le deberán deducir la cantidad de Bs. 5.509,4 que corresponde al pago de las utilidades y vacaciones año 2006, como se evidencia al folio 314 del anexo de pruebas, de igual modo la cantidad de Bs. 3.924,8 del pago de vacaciones y bono vacacional vid en el folio 315 del anexo de pruebas, así como el monto de Bs. 2.846,5 del pago de utilidades del año 2007 (folio 317 del anexo de pruebas). Así se decide.-

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 07 de julio de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 07 de julio de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la última de las demandadas, es decir, 03 de noviembre de 2009; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión publicada el 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON NUMA CHACON PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 2.878.095 contra el GRUPO DE EMPRESAS constituido por las sociedades de comercio GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A. supra identificadas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, por lo que se condena al Grupo Económico demandado a cancelarle al actor las sumas o cantidades de dinero que resulten por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos y parámetros establecidos al Juez que conozca directamente de la fase de ejecución, acordados en la motiva del presente decisión. TERCERO: No se condena en costas de recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MARIA MORANA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2011-000198
AMG/KG/mgblanco.-